Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 06 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2009-000099
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADA: XXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. IVETTE FIGUEROA

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. IVETTE FIGUEROA, el Alguacil correspondiente, la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, La acusada XXXXXXXXXXXX, y la Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de la citada adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona de la Abg. MILDRED GUERRA, solicitó el derecho de palabra y expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mi defendida acerca del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “ratificó la acusación en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXe, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009, cuando siendo las 5:10 de la tarde, el funcionario adscrito al IAPES, JOSÉ LUIS AMAYA, recibió llamada de la central de radio para que se trasladara al hospital de los veteranos en el barrio los cocos, ya que en el mismo se encontraban unos ciudadanos efectuando disparos, y a uno de los ciudadanos que se encontraban en el sitio, se le procedió a realizar una revisión corporal, encontrándosele a dos de ellos en su poder dos armas de fabricación casera tipo chopo, a quienes procedieron a detener; fue en ese momento que una ciudadana con actitud agresiva arremetió en contra de la comisión policial, obstaculizando para que no montaran a los dos ciudadanos detenidos en la unidad policial, por lo que se procedió a retenerla y montarla en la unidad policial con los dos detenidos, quedando identificada como XXXXXXXXXXXXXXXX; al igual presenta los fundamentos en la que se sustentan la acusación; así mismo ratificó las pruebas presentadas por esa Fiscalía según consta en el mismo escrito acusatorio y que en este estado atendiendo principio de proporcionalidad formalmente reformo la sanción a imponer a la acusada, la cual inicialmente se hizo por la medida de AMONESTACIÓN, conforme a los previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, esta fiscalía no presenta figura alternativa. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituyó en unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-
Segundo: Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente de autos, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a la adolescente de los hechos acontecidos en fecha 05-04-09; de la misma manera, se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien manifiesta: “solicito se le imponga inmediatamente la sanción a mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para lo cual solicito se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley, tomando en cuenta los criterios de proporcionalidad; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este tribunal, criterios de proporcionalidad, ya que la misma ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 05-04-09; y en virtud de requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que es una joven primaria en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y así mismo, que la adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora imponer en este acto, la sanción de Amonestación; y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer a la adolescente XXXXXXXXXXXXX; ucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; la sanción de AMONESTACIÓN, sanción ésta prevista en el artículo 620 literal A, en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le impone en este acto a la adolescente, consistente en una severa recriminación verbal a la adolescente, instándola a que no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; a los fines de evitar que se le vuelva a abrir un nuevo proceso penal. Sanción ésta que se impone en esta misma sala de audiencias.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos, a la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la medida de AMONESTACIÓN; sanción ésta prevista en el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, sanción ésta consistente en una severa recriminación verbal a la adolescente; instándola a que no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; a los fines de evitar que se le vuelva a abrir un nuevo proceso penal. Sanción ésta que se impone en esta misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad, al Archivo Central de la Sección de Adolescentes .En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (06-05-2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA