Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 05 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL RP01-D-2007-000244
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: YULI BADARACO y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. IVETTE FIGUEROA
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. IVETTE FIGUEROA, el Alguacil correspondiente, la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, los acusados XXXXXXXXXX la Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de los citados adolescentes X, de XXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de YULI BADARACO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona de la Abg. MILDRED GUERRA, solicitó el derecho de palabra y expuso: “En virtud que mis representados se encuentran detenidos desde hace 2 año y por cuanto se encuentra pendiente orden de captura contra el ciudadano Luis Omar Ramos, solicito al tribunal se proceda a realizar el presente acto a los adolescentes presente en Sala, a los fines de no causarles un retardo procesal. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mis defendidos, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “no presentó objeción a la solicitud formulada por la defensa, en relación a que se haga el presente acto a los adolescentes presente en Sala. Así mismo, ratificó la acusación en contra de los adolescentes XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y XXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 04-08-07; al igual presenta los fundamentos en la que se sustentan la acusación; así mismo ratificó las pruebas presentadas por esa Fiscalía según consta en el mismo escrito acusatorio y que en este estado atendiendo principio de proporcionalidad formalmente reformo la sanción a imponer a los acusados, la cual inicialmente se hizo por CINCO (05) AÑOS, conforme a los previsto en el artículo 628 literal “A” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 625 ejusdem, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en este acto sea por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme a los previsto en el artículo 628 literal “A” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 625 ejusdem; esta fiscalía no presenta figura alternativa. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituyó en unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-
Segundo: Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a los adolescentes de autos, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes, de los hechos acontecidos en fecha 04-08-07, de la misma manera se les impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción por separado los adolescentes: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien manifiesta: “solicito se le imponga inmediatamente la sanción a mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para lo cual solicito se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley, tomando en cuenta los criterios de proporcionalidad; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita les imponga la sanción, tomando para ello este tribunal, criterios de proporcionalidad, y han manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y deja al criterio del tribunal la rebaja correspondiente. Es todo”. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los hechos ocurridos en fecha 04-08-07; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que son jóvenes primarios en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones impuestas y los jóvenes entiendan la ilicitud de su conducta y dado que admitieron los hechos, considera esta Juzgadora hacer la rebaja de la sanción correspondiente, para lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer a los adolescentes acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de YULI BADARACO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente; siendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por la representación fiscal, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos, a Los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de YULI BADARACO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir los sancionados en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente. Se acuerda librar boleta de privación de libertad, con oficio adjunto al IAPES en relación al joven XXXXXXXXXXX y al Director del Internado Judicial de esta ciudad en relación al joven XXXXXXXXXXXXX. Esta decisión se emite de conformidad 8,583, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem y el artículo 376 del COPP, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la LOPPNA. Se acuerda crear un cuaderno separado para la causa que se seguirá en relación a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX debiendo remitirse al Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes, en su oportunidad legal. En relación a la causa original, la misma deberá permanecer en este Tribunal ya que el adolescente XXXXXXXXXXX, tiene pendiente orden de captura. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez. 05-05-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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