REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000381
ASUNTO : RP01-D-2009-000381

Visto el escrito presentado por los abogados Abg. Ulises Bello y Félix Quijada, en su carácter de Defensores Privados del adolescente xxxxxxxxxxx,; mediante el cual solicita la libertad de sus patrocinados, fundamentando la solicitud en lo preceptuado en el artículo 581 de la LOPNNA, a los fines que se otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la misma ley, este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 16-12-2009, se recibió ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, escrito en el que se acusa a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta participación en el delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxx Posteriormente en fecha 18-02-2010, se efectuó la audiencia preliminar, y en la misma audiencia se decreto la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo pauta; “… La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el adolescente xxxxxxxxxxxx, fue sometido a medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 18-02-2010, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, según se evidencia entre los folios 105 al 118 de la primera pieza de la presente causa, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido hasta el día de hoy mas de tres (03) meses y conforme al artículo 581 de la LOPNA, la prisión preventiva no debe exceder de tres meses, por lo que atendiendo al mandato de ley, el cual es imperativo y siendo que ha transcurrido mas del lapso legal establecido en el artículo citado, opera de pleno derecho el cese de la privación de libertad; así mismo se evidencia que al estar detenido el adolescente acusado, se encuentra sometido al poder del Estado, no habiéndosele realizado el juicio oral y privado, por causas que no le son imputables, toda vez que el mismo se encuentran recluido en un centro, por lo que a los fines de garantizarle un debido proceso, considera este tribunal pertinente y necesario, revisar la medida de prisión preventiva de la cual es objeto el acusado, conforme al citado artículo.
CUARTO: En razón de lo expuesto anteriormente y base a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Abogado privado en relación a la medida cautelar y conforme al citado artículo y se revisa la medida cautelar de prisión preventiva de la cual es objeto el acusado xxxxxxxxxxxxxxx, la cual se sustituirá por otra medida cautelar y a fin de precisar la antes indicada medida, se toma en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se le procesa por el delito de homicidio; delito este contenido dentro de los delitos que consagra el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su segundo aparte, b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.
Procediéndose a sustituir la medida de privación de libertad, por la prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, debidamente visada por un contado público, donde se refleje la actividad por la cual percibe los ingresos 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones; y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale, o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza, se materializará la libertad de los adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara: Con lugar la solicitud de los Defensores Privados Abg. Ulises Bello y Félix Quijada, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; acusado por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxy acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, pos cada adolescente las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, debidamente visada por un contado público, donde se refleje la actividad por la cual percibe los ingresos 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Librese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Juicio- Sección Adolescentes

La Secretaria.

Abg. Doanalmy Román