PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO : RP01-D-2007-000273
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: IAPES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.-


En fecha 26 de abril de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza y la secretaria de sala Abg. Ivette Figueroa, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado ROSMERY RENGIFO , en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, estando asistido el acusado por su Defensora Abg. Mildred GUERRA, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta de la exposición fiscal y de la defensa y el y como medio de prueba, el funcionario JOSÉ ÁNGEL DELGADO MARVAL, adscrito al IAPES ofrecido por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 numeral 2 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba suspendió la continuidad del debate para el día 06-05-2010 de 2008, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de la fiscal Abg. María Teresa Guevara, suspendiéndose el desarrollo del mismo dado que no compareció ningún medio de prueba, ni el traslado del acusado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 numeral 2 del COPP del mismo código a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba restantes se fijo el día 10-05-2010, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de la fiscal Abg. María Teresa Guevara, no compareciendo ningún medio de prueba por lo que se instó al fiscal del Ministerio Público a coadyuvar con la incorporación de los mismos , y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por la fuerza pública, por lo que se fijo la continuación del debate para el día 11-05-2010. Fecha en que se continúo con el debate con las mismas partes y la secretaria Andreina Almeida y como medios de pruebas los funcionarios JOSÉ GREGORIO SEGURA DURÁN titular de la cédula de identidad N° 11.381.161 Y AREVALO EFRAIN SERRANO MAGO titular de la cédula de identidad N° 11.829.003 promovidos por el Ministerio Público. Dado que la Fiscal informó que el experto se encuentra detenido y fijo nueva oportunidad para el día 18-05-2010, fecha en que nuevamente se constituyó el Tribunal con las misma partes y esta vez con la secretaria ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, no compareciendo el experto funcionario LUIS MUÑOZ, quien fuera promovido como medio de prueba en la presente causa en su oportunidad y que se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quien se negó a ser trasladado desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado hasta esta sede, para la realización del presente acto, lo cual fue notificado que el Funcionario Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Sargento Primero JAVIER BALDAN; por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia absolutoria por no haberse demostrado la participación del acusado en el delito. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria basándose para ello en la presunción de inocencia, que establece que la persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y que el Ministerio Público no logro desvirtuar tal principio, no habiendo replicas ni contrarréplica, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y el Tribunal emitió el texto integro de la sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. María Teresa Guevara en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 26-04-2010, en la cual procedió a ratificar la acusación fiscal, en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; OCURRIDOS en fecha 30-08-07, cuando el funcionario José Gregorio Segura, adscrito al IAPES, deja constancia de la constancia de la continuación del robo de unas armas de fuego ocurridas en la carpa de la policía del Estado Sucre, por lo que hacen un recorrido en la zona y logran avistar a unos ciudadanos, que al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprenden la huída, para ser alcanzados posteriormente. Así mismo la representante fiscal reiteró los elementos de pruebas descritos en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando que se imponga al acusado de autos, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se dicte una sentencia condenatoria “.
Así mismo la defensa, en la persona de la Abg. Mildred Guerra, basó sus argumentos en lo siguiente: En mi carácter de defensora pública del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, solicito al Tribunal que esté atento de los medios probatorios que se evacuen en el presente juicio oral y reservado, para demostrar si el mismo es responsable o no de los hechos que se le imputan.
El acusado xxxxxxxxxxxxx, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal, recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- Funcionario JOSÉ ÁNGEL DELGADO MARVAL, cédula de identidad N° 14.054.661, quien se juramentó, identificó y declaró: “no recuerdo en verdad que firmé yo ahí, si un acta de inspección, un acta policial..
2.- Funcionario JOSÉ GREGORIO SEGURA DURÁN titular de la cédula de identidad N° 11.381.161, comisario de la Policía Estadal IAPES. a fin de que declare a este Tribunal de los hechos relacionados a la presente causa, quien jura decir la verdad en relación al mismo y expone: “en fecha 30 de agosto del 2007, aproximadamente a eso de Las 12:15 de la madrugada se llevo a cabo un procedimiento policial en el sector el barrio el INAM de boca de sabana, una comisión llevada al mando de mi persona debido a otras investigaciones preliminares del robo de unas armas de fuego del IAPES, los cuales habían sido sustraídas por unos sujetos desconocidos del punto de control de la entrada de san Juan, aunado a eso se hizo un recorrido logramos avistar a varios ciudadanos, quienes al ver la presencia policial fueron hacia un callejón de unas viviendas tipo rancho ubicadas en ese sector, logramos visualizar a unos de los que entraron en estas viviendas, y de la persecución en caliente logramos entrar a la vivienda encontrando en la miasma a dos ciudadanos, uno de ellos se despojo de un arma y la lanzo a la parte trasera de la vivienda y se trataba de un arma de fuego tipo pistola que pertenecía al IAPES por las siglas de la misma, igualmente logramos detectar en una cama de la vivienda otra arma de fuego tipo escopeta calibre 12, contenía en su interior varios cartuchos. Procedimos una vez colectadas las armas la revisión corporal a los dos sujetos no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, identificándose como Danny Márquez y Daniel José Rodríguez Velásquez. Posteriormente salimos del lugar en el mismo sector seguimos con el recorrido logramos la detención de otro ciudadano recuperándose otras dos armas de fuego en esa zona, fueron un revolver calibre 38 frente a una vivienda tipo rancho y una escopeta recortada que le fuera incautada a otro sujeto en ese operativo policial. Fueron incautadas esas evidencias procediendo a las detenciones y trasladándolos a la comandancia una vez impuestos de sus derechos”. Seguidamente e le concede el derecho de palabra a la Fiscal a fin de interrogar al testigo: dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Nos puede dar La características del adolescente detenido? No, recuerdo con exactitud del adolescente que fue detenido. En la vivienda tipo rancho donde fueron detenidos estos ciudadanos ellos residían ahí?, no la vivienda estaba sola solamente estaban ellos, la vivienda no tenía sino una cama lo que daba a entender que era como una guarida. Recuerda cual fue el ciudadano que se despojo del arma de fuego?, si fue Danny José Márquez. Estos jóvenes hicieron la entrada fácil en el rancho?, si la puerta esta abierta no se hizo esfuerzo para entrar, como buscando un escondite. Tenia conocimiento que las armas estaban en ese rancho?, teníamos conocimiento que los sujetos Vivian en ese sector y en equipo de inteligencia que trabaja en la zona nos orientó y por eso dimos . Dentro de la información manejada se encontraba el nombre de José Daniel Rodríguez? si. El sitio estaba oscuro o claro?, mas o menos habían unas oscuras y otras claras. Hicieron una revisión del lugar? si una vez detenidos los ciudadanos hicimos la revisión del lugar no tenia divisiones solo la cama era como un espacio y allí hallamos unas armas. Además de esos jóvenes hicieron otros procedimientos? si seguimos con el recorrido y detuvimos a otros. Ese procedimiento lo realizaron por la información de inteligencia? si por que la banda manejaba en ese sector y nos llevo a realizar la detención, es todo. Seguidamente e le concede el derecho de palabra a la Defensa a fin de interrogar al testigo: dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas:Usted dice que hizo el procedimiento por la investigación preliminares de la sustracción de unas armas?. No una vez que inteligencia tenia la información nosotros realizamos las actuaciones. Por que no solicitaron un allanamiento? no por que había un trabajo de inteligencia por que nos pasaron la información en horas de la madrugada. Desde cuando la tenían ustedes con esa información de que había unas personas que tenia esas armas?, la obtuvimos esa misma noche. Se sirvieron de testigo?, si para la detenciones posteriores, no para la primera detención. En la detención de ellos no por que fue en la persecución en caliente. De que otras detenciones me habla? de las que había después de la persecución donde se encontraron las otras armas. De las otras armas encontradas en otras viviendas tenias ordenes de allanamiento?, no por que con colaboración del mismo detenido nos llevo a donde estaban las armas. Había alguna denuncia? si . De que fecha, lo recuerda?, no eso lo manejo inteligencia. Cuando le informan que había una denuncia?, cuando salimos hacer el operativo. Es decir que antes de ir al sitio tenían conocimiento de la denuncia?, si. Es todo.
3.- Funcionario AREVALO EFRAIN SERRANO MAGO titular de la cédula de identidad Nº 11.829.003, Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre. a fin de que declare a este Tribunal de los hechos relacionados a la presente causa, quien jura decir la verdad en relación al mismo y expone: En relación a ese procedimiento no tengo conocimiento de los hechos, estuve de servicio mas no actué
Se desechan las declaraciones de los funcionarios JOSÉ ÁNGEL DELGADO MARVAL dado que no recuerda los hechos y del funcionario AREVALO EFRAIN SERRANO MAGO por cuanto según su dicho no actuó en el procedimiento, y en relación al testimonio del funcionario JOSÉ GREGORIO SEGURA DURÁN no se le puede dar valor probatorio dado que no aportó ningún elemento que incrimine al acusado, solo dejo claro que lo aprehendió en un procedimiento, pues no hubo otro testimonio que desvirtuara su dicho.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez concluido el debate, y vista la incidencia planteada en sala donde el Ministerio Publico solicita al tribunal dicte una sentencia absolutoria , en virtud de no demostrar a través de la declaración de los funcionarios policiales promovidos por esa representación fiscal, y siendo solicitado por la defensa la absolución de su auspiciado, considera esta Juzgadora que al no haber pruebas en contra del acusado adolescente de autos, y en virtud de que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que le atribuyo, pues a pesar de haber comparecido los tres funcionarios que actuaron en el procedimiento el faccionario JOSÉ ÁNGEL DELGADO MARVAL manifestó que no recordaba nada y el funcionario AREVALO EFRAIN SERRANO MAGO, señaló que no actuó en el procedimiento, solo el funcionario JOSÉ GREGORIO SEGURA DURÁN SEÑALO que el acusado fue una de las personas que detuvo al correr de la comisión policial y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, solo que se introdujo en una vivienda y allí localizaron las presuntas armas que eran de la Policía que presuntamente fueron robadas en otro hecho, no habiendo testigos presénciales del hecho, y no compareció el experto a pesar de que se ordenó su conducción, por lo que no se le puede dar valor probatorio para atribuirle responsabilidad penal al acusado al solo dicho de un funcionario policial, pues su testimonio no es suficiente para determinar su autovía o participación en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Para quien decide, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que no se probó la participación de la adolescente xxxxxxxxxxxx, en el hecho atribuido por la representación fiscal, lo que le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad del acusado y por lo tanto la misma lo beneficia. Es por ello que motivado a la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxx, este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que al acusado no se le demostró su participación en el hecho, lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por el delito que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa. Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, a criterio de quien decide en modo alguno se acreditó la participación del acusado de autos, pues no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, además de no contarse con evidencia alguna que establezca vinculación entre el acusado y el hecho, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una sentencia absolutoria ajustada a derecho para el acusado, al considerar que no había pruebas para determinar la culpabilidad del mismo, razón por la que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado al acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
. En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara no responsable penalmente y en consecuencia ABSUELVE al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de los hechos objeto de la presente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Decisión que se dicta conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el acusado de autos queda absuelto por la presente causa; y así mismo, que queda recluido en dicho centro policial, a la orden del Tribunal Cuarto de Juicio. Se ordena asimismo la remisión del presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, en su oportunidad legal.
Diaricese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 1200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTES
ABG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA



LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.-