Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 18 de mayo de 2010
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-000292
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. JAVIER ORDOSGOITTI
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. IVETTE FIGUEROA.

En fecha 23 de abril de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza y la secretaria de sala Abg. Milagros Ramirez, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado María teresa Guevara, en contra del acusado xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando asistido el acusado por su Defensor Privado Abg. JAVIER ORDOSGOITTI, audiencia de juicio que fue desarrollada audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fue el funcionario del IAPES José Rengel testimonio ofrecidos por el Ministerio Público y los ciudadanos Francys Guevara, Claudio Guevara y José Eladio moreno, testimonios ofrecidos por la defensa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2°, se suspendió la continuidad del juicio para el 04-05, prosiguiendo con el desarrollo del debate, esta vez con la secretaria Abg. Ivette Figueroa, compareciendo los funcionarios Juan Betancourt, José Espín testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y la ciudadana Yelú Cordova, testimonio ofrecido por la defensa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público a coadyuvar con la incorporación de los restantes medios probatorios, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por la fuerza pública, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 13-05 de 2010, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los medios probatorios, que comparecieron hasta el momento como son el Funcionarios del CICPC Jorge Gómez Hernández, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público ; Se incorporó por su lectura la prueba documental consistente en la experticia de reconocimiento legal y mecánica y diseño por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria haciendo una narración de las declaraciones de los funcionarios y basándose en ello y en lo que dijo el experto, así como que se trata de un sitio peligroso y hubo una persecución en caliente, solicitando para ello además se deseche el testimonio de de los testigos presentados por la defensa. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria basándose en que existe solo el dicho de los funcionarios y que no hay prueba de la participación de su defendido en el delito por el cual se le acusó. Seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió el texto integro de la sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. MARIA TERESA GUEVARA en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los Artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 23-04-2010, en la cual procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada ante el tribunal de control, en fecha 29-10-2007; éste es un hecho, donde en fecha 24-09-2007, siendo las 7:50 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban, de patrullaje por el sector Boca de Lobo, cuando avistaron dos motos que se desplazaban por dicha calle, cada uno con dos personas abordos, donde se procede a darle la voz de alto, a los cuales no hicieron caso, aceleraron la velocidad de las motos, efectuándose una persecución, dejando una de las motos a una persona de sexo masculino en la calle los Ángeles, quien llevaba un bolso, indicándole que le iban a realizar una revisión corporal y que exhibiera lo que tenia, los cuales procedieron a utilizar la fuerza pública, encontrándole dentro del bolso que poseía el mismo un arma de fuego tipo HK MP5, CALIBRE 9 MM, serial de barra N° 000154 con una inscripción del lado derecho con el escudo de la Policía metropolitana y el Escudo Nacional, rotulada N° 14 PM, con dos cargadores contentivos en su interior uno con 15 balas y otro con 16 balas ambas del mismo calibre 09 mm, a quien se le atribuyó el delito Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Para esa oportunidad, esta representación fiscal solicitó la sanción de 01 año de REGLAS DE CONDUTAS. Vamos a estar atentos a los medios de prueba, para determinar si este joven es culpable o no de este delito. No hay figura alternativa en este delito. Estemos atentos a las deposiciones de los medios de prueba que acudirán a esta sala de juicio.
Así mismo la defensa Privada, en la persona del Dr. Abg. Javier Ordosgoitti, basó sus argumentos en lo siguiente: Esta defensa eleva a dios una plegaria para que ilumine nuestra conciencia, por que aquí se ha cometido una gran injusticia, se formula una acusación con la declaración de tres funcionarios, donde ellos afirman, que un bolso que corresponde a mi representado fue encontrado una supuesta, arma de fuego, fue golpeado por los funcionarios inclusive su mamá, la fiscalía no quiso tomarle declaración a esos testigos, inobservo por completo las testimoniales las cuales operan a favor de mi representado, rechazamos rotundamente la acusación, considerando adema que la única prueba, es un acta policial, siendo los funcionarios testigos instrumentales, sin los dichos de estos no tienen valor sino se corrobora por otro testigo, no se recabó ninguna otra evidencia..
El acusado xxxxxxxxxxx,, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “ese día como a las 7 y 55 de la noche, yo iba con mi mama para mi casa venia de casa de mi tía, cuando de repente pasaron unas motos en alta velocidad y detrás venia la patrulla, y lanzo ese objeto, la patrulla se paro me arranco de los brazos de mi mamá diciendo y que yo conocía a esos motorizados, le dije que nos los conocía, fue cuando uno de ellos se bajo del jeep me golpearon y me metieron al Jeep, amenazaron a mi mamá que no se acercaran, una semana pues, iba para la platica de béisbol y me llevaron para ver si era verdad, arruinaron mi vida profesional por que iba a firmar con equipo y no pude hacerlo por eso, es todo. Siendo interrogado por la fiscal y la defensa.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal, recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- Funcionario JOSÉ ALBERTO RENGEL BARRETO, cédula de identidad N° 12.269.901, adscrita al IAPES, CABO SEGUNDO quien se juramentó, identificó y declaró: “ eso ocurrió el 24-09-2007 como a las 7 y 45 nos encontramos en la unidad patrullaje 01-02, conducido por José Espin, en compañía de Juan Betancourt y yo, y por la adyacencias por el sector boca de lobo, efectuando patrullaje, avistamos dos motos cada uno con su parrilleros le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso, inmediatamente se origino una persecución, una de ella dobla por una transversal de la calle los Ángeles, se detienen a un ciudadano allí y el cabo segundo José Betancourt, que le va a realizar una revisión corporal a dicho ciudadano, mi persona resguardo el procedimiento el agente José Espín, como es el conductor se quedó cercano a la unidad, Juan Betancourt localiza en un bolso una ametralladora HK PM5 calibre 9 mm contentivo de dos cargadores y en su interior cada uno tenia 15 y 16 cartuchos sin percutir del lado derecho de dicha arma de fuego se encontraba la inscripción del escudo nacional y el escudo de la policía metropolitana, serial 000154, rotulada 14 pm, inmediatamente debidamente al sitio y como había muchas personas comunicamos, montamos a dicho sujeto y lo llevamos al comando regional, luego de eso verificamos y al arma incautada en el SIPOL, quien indico que ni el muchacho ni el arma estaba solicitado e igual un celular nokia quedo a la orden de la superioridad, es todo”. A preguntas de la fiscal contestó que el sujeto que detiene se bajo de esa moto y era menor de edad. Al preguntársele si Recuerda las características? Respondió: No las recuerdo, yo me imagino que es él por que esta acá, ha cambiado mucho. Se le incauto algo? Respondió: en su cuerpo no, pero si en un bolso que portaba, en la parte de atrás. … A preguntas de la defensa, contestó: … que fue el funcionario José Betancourt quien se aproximo a la persona que detiene. Y que no se hicieron valer de testigo, porque se negaron, desconozco la causa. ..que el funcionario Betancourt saca esa arma al hacer la revisión corporal, lo sienta yo estaba a diez metros me muestra el arma.
2.- Funcionario JOSÉ JESÚS ESPÍN NATERA, cédula de identidad N° 15.740.112, quien se juramentó, identificó y declaró: “yo era el conductor de la unidad 0122, adscrita a la policía del estado, ese fue un día 24 de septiembre, aproximadamente a las 7:30 de la noche, nos encontrábamos patrullando por el sector de la copita, boca de lobo, cuando en la Avda. Fernández de Zerpa, cerca de la panadería La Niña, avistamos dos motos en actitud sospechosa, se le da la voz a de alto y los mismos hicieron caso omiso, de presentó la persecución, en una de las transversales de la Avda. Fernández de Zerpa, como a 100 metros avistamos a uno de los sujetos que se bajando de la moto y salen huyendo de una de la vereda y uno de los compañeros viendo que no se podía pasar logra bajarse y logra avistar a uno, él me dice, el comandante de la unidad que me quedara dentro de la unidad para cualquier apoyo, me quedo en la unidad, es cuando ellos viene se escucha un alboroto entre la comunidad es cuando viene el que está comandando la unidad con una persona detenida y trae un bolso con un arma larga. En ese momento pregunto y él me dice que pidiera apoyo, y lo pido, por el tipo de armamento incautado en el sitio, llega el apoyo y la comunidad estaba agresiva y nos vamos con la persona detenida. Es lo que me indica el comandante de la unidad, que saliéramos de allí. Es todo”. A preguntas de la fiscal contestó: ¿Vio a las personas que van en alta velocidad en la moto? Respondió: ellos iban en una distancia de 50 metros, nunca los vi de frente sino en la parte de atrás y es cuando le decimos que se parara, la patrulla que yo cargaba, era de gasoil, no es de tanta velocidad, comparada con esas motos, yo logro darle alcance es en una de las veredas. ¿Logró ver las características de la persona que sale de la moto? Respondió: no. ¿Cuándo ve a la persona que trae detenida? Respondió: cuando la traen con el bolso. ¿Esa persona que iba en la moto, traía un bolso? Respondió: sí, traía un morral. ¿El detenido, era la misma persona que iba en la moto? Respondió: no te sé decir, ellos iban en la moto y no lo describí bien, si era el que traía, a mí el que me dice es el comandante de la unidad. ¿El bolso se lo decomisan encima o lo lanzó? Respondió: no sé, porque me quedé en la unidad. ¿Logró ver el arma? Respondió: sí, me lo enseñó el comandante. ¿Estaba claro u oscuro en ese sitio? Respondió: estaba claro. ¿El bolso que cargaba la persona, logró ver las características? Respondió: en la unidad sí. Fue interrogado la Defensa Privada Abg. Javier Ordosgoitti. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Podrías reconocer a la persona que iba en la moto? Respondió: el que iba en la moto no. ¿Puedes reconocer a la persona que tu compañero trae detenida aquí en la sala? Respondió: sí, señalando al acusado. ¿Presenciaste la captura? Respondió: no.
3.- Funcionario JUAN CARLOS BETANCOURT, cédula de identidad N° 12.662.150, quien se juramentó, identificó y declaró: “me encontraba comandando una unidad de fénix, conducida por el distinguido José Espín y el auxiliar José Rengel, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector boca de lobo, avistando dos unidades moto, cada una con parrillero, los mismos al avistar la unidad emprenden la huída persiguiéndolos, se introducen por una de las veredas del sector boca de lobo, avisándosele a una unidad RAIC, introduciéndose la unidad por las mismas, avistando a un ciudadano, con camisa parecida al que se bajó y dándosele la voz de alto, al hacerle la revisión corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico en sus vestimentas. Cercano a la persona había un bolso, al revisar el bolso se encontró un arma, una HK 9 mm, había mucha gente cerca de allí y él decía que no era de él, había una ciudadana cerca de él, y la persona que agarramos tenía la vestimenta como la de él y pedimos apoyo, y lo sacamos del sector y lo llevamos hacia el comando. Es todo”. A preguntas de la fiscal contesta: ¿A qué distancia iba esa persona con el joven que usted detuvo? Respondió: cerca. ¿El bolso a qué distancia estaba de la persona que usted detuvo? Respondió: como a un metro. ¿Recuerda las características de la persona que detuvo? Respondió: no recuerdo muy bien. ¿Era adulto o adolescente? Respondió: menor de edad. ¿El joven opuso resistencia? Respondió: sí, porque él decía que eso no era de él, pero como había mucha gente, él más cercano al bolso era él.¿La persona a la que le hicieron persecución, se bajó de la moto? Respondió: sí, se metió por uno de los callejones, era como calle los ángeles. ¿Usted presume que esa era la persona? Respondió: sí, porque tenía una camiseta blanca. ¿Por qué toma el bolso? Respondió: estaba puesto allí, reviso y saco un peine, lo montamos en la patrulla. ¿Logró ver a alguno de los motorizados que lanzó el bolso? Respondió: no lo avistamos. ¿Esas personas estaban agresivas? Respondió: nadie nos dio apoyo. ¿Al darle la captura a ese joven, le participaba que el bolso no era de él? Respondió: en ningún momento. ¿La persona que acompañaba al joven aprehendido? Respondió: él decía que era su hijo. ¿Vive por ahí la señora y el joven? Respondió: desconozco. ¿Llevaba alguna cartera que la hiciera presumir que era su hijo? Respondió: desconozco. Fue interrogado la Defensa Privada Abg. Javier Ordosgoitti. Se deja constancia que el preguntársele: ¿La persona que capturó en el procedimiento, afirma ser la misma que se bajó de la moto? Respondió: por la camisa que tenía, no estoy seguro, porque la patrulla, de donde se bajó el ciudadano a donde se detuvo
Se valoran positivamente la declaración de los funcionarios aprehensores, dado que dejan constancia que realizaron un procedimiento de aprehensión, no siendo las mismas suficientes, en cuanto a la identificación del autor del delito, pues no hubo otros elementos probatorios que reforzaran el dicho de esos funcionario, a fin de constituir plena prueba en contra del hoy acusado Ángel Astudillo .
4.- Declaración de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA GUEVARA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.3793462, 39 años de edad, quien fue impuesto del precepto constitucional que no esta obligado a declarar en causa que se le sigue en contra del hoy acusado por ser madre de este se, identificó y declaró: “ el día de los hechos, venia con mi hijo de casa de mi hermana, cuando de manera muy rápida paso una moto con dos personas y tiraron un pavimento un bolso, que estaban perseguido por una unidad policial con tres funcionarios a bordo, de allí se bajaron dos agentes y uno de ellos le dijo a mi hijo que quien tiro eso, que donde estaba el que venia con él y comenzó a maltratarlo, yo le dije que el no sabia que el venia conmigo y que venia conmigo y que el no estaba en ningún procedimiento, en eso lo metieron en la patrulla y lo llevaron a la comandancia de la policía, nunca mostraron lo que estaba en el bolso, una semana de después de eso, mi hijo como practica béisbol lo pararon en la panadería la niña preguntándole para donde iba, y lo llevaron hacia el stadium, desde allí lo tengo que acompañar, desde allí toda la vida se nos cambio todo, mi hijo es sano.
5.- Del ciudadano CLAUDIO JOSÉ GUEVARA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 15.112.436, entrenador de béisbol, de 29 años de edad, quien se juramentó, identificó y declaró: “ Estábamos parado en una esquina con unos amigos conversando, sobre la temporada de béisbol, en eso viene la señora Francys con su hijo, es cuando viene saliendo una moto del callejón y atrás venia una patrulla, en la moto venia dos chamos es cuando sueltan o dejar caer, se para la unidad patrullera y se bajo un funcionario alto y le decía que para donde siguieron, nos acercamos al sitio y los funcionarios nos dijo que nos mantuvieron al margen, es cuando se llevan detenido al muchacho. A preguntas de la defensa contestó: que estaban cerca del lugar del suceso y que el chamo venía con su mama y no levaba nada .A preguntas de la fiscal respondió: ..Que el acusado venía junto con su madre y no traía nada, que unos jóvenes en una moto lanzaron un bolso a los pies de la madre, no del joven y que los jóvenes que lo lanzaron siguieron hacia rio viejo.
6.- JESUS ELADIO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.533.079, obrero, de 40 años de edad quien se juramentó, identificó y declaró: “ Eso fue en septiembre del 2007 entre 7 y 8 de la noche, estamos con dos amigos mas, de repente pasa una moto a alta velocidad, detrás iba una comisión policial, se vio cuando tiraron los de la moto, y preguntaron para donde fueron, agarraron al muchacho y se lo llevaron preso y de verdad no se por que ni que había en el bolso. Es todo”. A preguntas de la defensa contestó que quien arrojo el objeto fue uno de los que iba la moto, que el bolso cayó cerca de la señora Francys. A preguntas de la fiscal, respondió que estaba bastante cerca donde ocurrieron los hechos, que pasaron motos a alta velocidad y que la madre y el joven venían juntos
7.- YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, cédula de identidad N° 12.274.734, quien se juramentó, identificó y declaró: “eran como de 7 a 8 de la noche, me encontraba en la panadería Niña 3, me consigo con la mamá del niño, en ese momento que estamos bajando veo gente corriendo, cuando llego al callejón, venían dos muchacho en una moto y tiraron un bolso negro, se encuentra la mamá del muchacho, el muchacho y yo casi al lado, viene la patrulla, la patrulla no puede entrar porque es un callejón sin salida, se bajan dos funcionarios y de seguidas, la moto agraden a este niño, lo llevan a la patrulla y lo meten allí, todas las personas que estaban allí nos les fuimos encima a los policía que por qué se lo iban a llevar que en ese momento abrieron el bolso y vimos lo que estaba. Es todo”.
Se valoran positivamente las declaraciones de estas personas por cuanto fueron testigos presénciales del procedimiento, siendo todos contestes al afirmar que el acusado venía con su madre y los funcionarios lo detuvieron diciendo que el había lanzado un bolso, del cual presuntamente había un arma, la cual nunca enseñaron.
8.- Experto JORGE LUIS GÓMEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 12.659.041, quien se juramentó, identificó y declaró: “fui designado para practicar experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño, según memorandun N° 9700-263-1309-B-0155-07, las evidencias que me fueron presentadas fue un arma de fuego, suministrada como incriminada, para uso individual, portátil, y larga por su manipulación, tipo sub-ametralladora, marca no visible, modelo HK mp5, de fabricación alemana, calibre 9 mm, de acabado superficial, de color negro, presenta un cañón con una longitud, de 230 mm, observándose en su parte interna seis campos, y seis estrías de giro helicoidal, cajón de los mecanismos. Presenta en el lado izquierdo una aleta que es un seguro y un selector de tiro y del lado derecho un logo alusivo a la policía metropolitana, su serial es 000154, se encuentra ubicado en la parte superior del puerto, 2 cargadores que alojan 32 balas calibre 32 mm 31 balas calibre 9 mm el cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil, pólvora y concha con cápsula de fulminante; con esta arma de fuego se realizaron disparos de prueba utilizando para ellos dos balas de la misma, para el momento de realizarle la experticia el arma se encontraba en buen estado. Es todo”. A preguntas de la fiscal contestó: .. Que es un arma de guerra automática dispara los proyectiles en repetidas oportunidades y que la usan la policía metropolitana, otros organismos policiales y militares, ratificando la experticia. A preguntas de la Defensa, contestó: …sólo hice la experticia y se me suministró el arma para practicar la experticia.
Se procedió a incorporar por su lectura la prueba documental consistente en la experticia de reconocimiento legal y mecánica y diseño.
La declaración que se toma como cierta por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, sobre las características de un arma sometida a su estudio más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez concluido el debate, y habiendo efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho, por lo que, como consecuencia de ello, este Tribunal llegó a la conclusión de absolver al acusado adolescente xxxxxxxxxxxxx, motivado a que el Ministerio público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que le atribuyo, siendo titular del ejercicio de la acción penal quien la ejerce en nombre del estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal del acusado.
Así mismo, tomando en consideración que la función de acusar va más allá de la simple disposición de de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la aclaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado, es relevante recalcar que el ministerio público es quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a este en aplicación del principio in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver, y no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente, por cuanto comparecieron a declarar los funcionarios policiales JOSÉ JESÚS ESPÍN NATERA , JOSÉ ALBERTO RENGEL BARRETO y Juan Betancourt, no valiéndose de testigos para realizar el procedimiento de aprehensión, que reforzar el dicho de los mismos, por lo que las declaraciones de los funcionarios en si mismas no son pruebas suficientes para acreditar la autoría del acusado en el delito por el cual se le acusó, además debemos mencionar la sentencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la cual ha sido reiterada, y en la que se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee: En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”; en razón de ello no se les puede otorgar ningún valor probatorio para dejar plenamente demostrada la participación del acusado en la acción delictiva ya que de la declaración del funcionario JOSÉ JESÚS ESPÍN NATERA, conductor de la unidad, se desprende no observo el procedimiento donde se incauto el bolso contentivo de un arma y según lo manifestado por el, vio el bolso y al detenido cuando lo montaron en la patrulla. Tampoco se le da valor en contra del acusado al dicho del funcionario José Alberto Rengel Barreto, quien resguardo el procedimiento, señalando que fue el funcionario Juan Betancourt quien detuvo y revisó a la persona que resultó aprehendida en dicho procedimiento, aduciendo que cree que la persona que detuvo y se bajo de la moto es el acusado por cuanto es el que esta en la sala de audiencias, así mismo dice que al hacerle la revisión corporal no tenía nada encima, pero en el bolso que cargaba había un arma si, dicho este contradictorio con el dicho del funcionario Betancourt, quien manifestó que si detuvo a una persona, por ser la que más cerca se encontraba de un bolso lanzado por las personas que iban en la moto, Pero no recuerda las características, que detuvo a la persona por que tenia una camisa parecida al que se bajo y que no se le encontró nada de interés criminlaistico, y que no sabe si el que se bajo de la moto fue quien lanzó el bolso, dejo claro este ultimo que el joven se opuso por cuanto decía que ese bolso no era de el y que el aprehendido estaba con una persona que decía ser su madre, las cuales se contradicen en virtud que el primero dice que el joven portaba un bolso y Betancourt dice que lo encontró cerca de la persona que aprehendió. Estas declaraciones al ser adminiculadas a los testigos de la defensa Claudio Guevara, Jesús Aponte y Yelu Córdova conllevan a esta juzgadora a determinar que el acusado no fue la persona que lanzo el bolso donde se encontraba un arma de de guerra, que el joven venía con su madre ciudadana Francys Guevara, tal como fue corroborada por esta.
Para esta juzgadora quedo probado que efectivamente en fecha 24-09-2007 fue encontrado por parte de funcionarios policiales un bolso con un arma de guerra ya que el experto que depuso en sala señaló que inspecciono esa arma, dejando clara las características de la misma; no obstante no quedó probado que el acusado sea la persona quien la portaba, por lo que no se puede imputar a una persona sin determinar cual fue la participación concreta de esta, toda vez que la responsabilidad penal es personalísima.
Para quien decide, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que no se probó la participación del adolescente acusado, en el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que al ser analizados y concatenados entre si, los elementos traídos a sala, no se les puede otorgar ningún valor probatorio para dejar plenamente demostrada la participación del acusado en alguna acción delictiva, lo que le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad del adolescente y por lo tanto la misma beneficia al acusado. Lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por el delito que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado que el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa, se acreditó solo la existencia de un procedimiento de aprehensión y de incautación de un arma de guerra según se evidenció por el testimonio de funcionarios aprehensores y expertos que depusieron el debate oral y privado.
Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y privado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no responsable penalmente, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, por no haber prueba de su participación en el hecho atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de citada Ley.
DISPOSITIVA
El Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio, con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión: SE DECLARA NO RESPONSABLE AL CIUDADANO xxxxxxxxxxxxxxx; del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los Artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya comisión le imputara la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio, por la abogada María Teresa Guevara, todo esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se le mantiene en el estado de libertad que tiene el acusado, y con el cual ha concurrido a esta audiencia. Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pudiera pesar sobre el adolescente de autos. Se instruye a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Líbrense los oficios aquí ordenados.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en fecha 13 de presente mes y año, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, conforme lo establecido en el artículo 605 de la LOPNNA.
Diarícese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio
Abg. Yomari Figueras Mendoza


La secretaria

Abg. Ivette Figueroa