REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000059
ASUNTO : RP01-D-2009-000059
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, 05 de mayo de 2010, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente xxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Se dejó constancia que compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÌA TERESA GUEVARA, la Defensora Público Penal Abg. MILDRED GUERRA, y el imputado de autos, acompañado de su representante ciudadana xxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 85 al 95 de la presente causa, presentada en fecha 17/02/2010, en contra del adolescente xxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; haciendo a tal efecto, una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurridos en fecha 27/02/2009, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero, Estado Sucre, en la residencia donde habita el adolescente, incautando en dicha residencia, cerca de la cocina, un rollo de papel de aluminio marca AFOL, dos coladores pequeño, uno de color azul y otro de color verde, en una repisa fabricada en madera se localizó una caja de cartón con ochenta y tres (83) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia granulada de color beige presunto crack, un cenicero de cristal que tenían en su interior cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivo así mismo de la presunta sustancia antes mencionada, así mismo fue incautada sobre una silla de madera residuos vegetales de presunta marihuana entre unos billetes de diferente denominación; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que se imponga al imputado, la sanción de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente: “Entiendo lo explicado, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “De conformidad con el literal A del artículo 573 de la LOPNNA, paso a indicar que la sanción solicitada por la representación del Ministerio Público presenta un vicio formal, ya que el adolescente para el momento de los hechos contaba con trece años de edad y en virtud de esto, no puede solicitarse una sanción de más de dos años, solicito sea corregido el vicio formal. Es todo”.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que de conformidad con el literal b del artículo 578 de la LOPNNA corrija los vicios formales de la acusación; a tal efecto la fiscal expone: “Subsano en este acto el vicio formal incurrido en el escrito acusatorio y solicito como sanción definitiva a aplicar la Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años. Es todo”.
Subsanado el vicio en el cual incurrió el Ministerio Público en su escrito acusatorio la defensa pasa a esgrimir sus alegatos de la manera siguiente: “Solicito que las pruebas promovidas por el Ministerio Público sean adheridas a la defensa del adolescente en virtud de ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso ello de conformidad con los artículos 12 y 18 de código orgánico procesal penal y los artículos 49 numeral 1 y 544 de la LOPNNA que establecen el derecho a la defensa de todo adolescente a que se le sigue una causa penal; solicito igualmente, se mantenga al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto ha comparecido a todos los llamados realizados. Así mismo, no presento otro tipo de objeción, a excepción de la señalada; ya que el escrito acusatorio llena los requisitos del art. 570 de la LOPNNA, una vez admitido el mismo, solicito imponga al adolescente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso la que tenga cavidad en la presente causa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal cursante del folio 85 al 94 de la presente causa, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 27/02/2009, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero, Estado Sucre, en la residencia donde habita el adolescente, incautando en dicha residencia, cerca de la cocina, un rollo de papel de aluminio marca AFOL, dos coladores pequeño, uno de color azul y otro de color verde, en una repisa fabricada en madera se localizó una caja de cartón con ochenta y tres (83) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia granulada de color beige presunto crack, un cenicero de cristal que tenían en su interior cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivo así mismo de la presunta sustancia antes mencionada, así mismo fue incautada sobre una silla de madera residuos vegetales de presunta marihuana entre unos billetes de diferente denominación. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios del 92 al 94, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura.
TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en este acto, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, relativa a que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente de autos, toda vez que el mismo estando en libertad, ha comparecido a todos los llamados realizados por este tribunal.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxx manifiesta: “quiero ir a juicio. Es Todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxx; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESC,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÌNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000059
ASUNTO : RP01-D-2009-000059
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, 05 de mayo de 2010, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente xxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Se dejó constancia que compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÌA TERESA GUEVARA, la Defensora Público Penal Abg. MILDRED GUERRA, y el imputado de autos, acompañado de su representante ciudadana xxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 85 al 95 de la presente causa, presentada en fecha 17/02/2010, en contra del adolescente xxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; haciendo a tal efecto, una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurridos en fecha 27/02/2009, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero, Estado Sucre, en la residencia donde habita el adolescente, incautando en dicha residencia, cerca de la cocina, un rollo de papel de aluminio marca AFOL, dos coladores pequeño, uno de color azul y otro de color verde, en una repisa fabricada en madera se localizó una caja de cartón con ochenta y tres (83) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia granulada de color beige presunto crack, un cenicero de cristal que tenían en su interior cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivo así mismo de la presunta sustancia antes mencionada, así mismo fue incautada sobre una silla de madera residuos vegetales de presunta marihuana entre unos billetes de diferente denominación; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que se imponga al imputado, la sanción de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente: “Entiendo lo explicado, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “De conformidad con el literal A del artículo 573 de la LOPNNA, paso a indicar que la sanción solicitada por la representación del Ministerio Público presenta un vicio formal, ya que el adolescente para el momento de los hechos contaba con trece años de edad y en virtud de esto, no puede solicitarse una sanción de más de dos años, solicito sea corregido el vicio formal. Es todo”.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que de conformidad con el literal b del artículo 578 de la LOPNNA corrija los vicios formales de la acusación; a tal efecto la fiscal expone: “Subsano en este acto el vicio formal incurrido en el escrito acusatorio y solicito como sanción definitiva a aplicar la Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años. Es todo”.
Subsanado el vicio en el cual incurrió el Ministerio Público en su escrito acusatorio la defensa pasa a esgrimir sus alegatos de la manera siguiente: “Solicito que las pruebas promovidas por el Ministerio Público sean adheridas a la defensa del adolescente en virtud de ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso ello de conformidad con los artículos 12 y 18 de código orgánico procesal penal y los artículos 49 numeral 1 y 544 de la LOPNNA que establecen el derecho a la defensa de todo adolescente a que se le sigue una causa penal; solicito igualmente, se mantenga al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto ha comparecido a todos los llamados realizados. Así mismo, no presento otro tipo de objeción, a excepción de la señalada; ya que el escrito acusatorio llena los requisitos del art. 570 de la LOPNNA, una vez admitido el mismo, solicito imponga al adolescente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso la que tenga cavidad en la presente causa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal cursante del folio 85 al 94 de la presente causa, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 27/02/2009, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero, Estado Sucre, en la residencia donde habita el adolescente, incautando en dicha residencia, cerca de la cocina, un rollo de papel de aluminio marca AFOL, dos coladores pequeño, uno de color azul y otro de color verde, en una repisa fabricada en madera se localizó una caja de cartón con ochenta y tres (83) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia granulada de color beige presunto crack, un cenicero de cristal que tenían en su interior cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivo así mismo de la presunta sustancia antes mencionada, así mismo fue incautada sobre una silla de madera residuos vegetales de presunta marihuana entre unos billetes de diferente denominación. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios del 92 al 94, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura.
TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en este acto, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, relativa a que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente de autos, toda vez que el mismo estando en libertad, ha comparecido a todos los llamados realizados por este tribunal.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxx manifiesta: “quiero ir a juicio. Es Todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxx; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESC,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÌNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ