REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000069
ASUNTO : RP01-D-2007-000069

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. GILDRIS ROJAS.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta y Uno (31) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2007-000069, seguida al adolescente xxxxxx; por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano xxxxxxx (occiso).

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez De La Cruz; la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. María Teresa Guevara; y el traslado del adolescente de autos, desde el IAPES, acompañado de su representante; no compareciendo la víctima de autos. Acto seguido solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público y expuso: hago del conocimiento del tribunal que la fiscalía a mí cargo realizo todas las gestiones pertinentes para la comparecencia de la victima para el día de hoy, siendo las mismas infructuosas. Seguidamente el imputado xxxx, manifestó: “como yo estoy preso, quiero que me haga la audiencia preliminar hoy, porque ya se ha diferido varias veces, porque no viene la víctima. Es todo”. Este Tribunal, vista la solicitud realizada por el imputado, y lo manifestado por la fiscalía del ministerio Público, observa que la presente causa, data del año 2006, y que la audiencia preliminar se ha diferido en diversas oportunidades, por incomparecencia de la víctima, asimismo, que el imputado de autos se encuentra detenido, razón por la cual se acuerda realizar la audiencia preliminar, prescindiendo de la presencia de la víctima, toda vez que sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito.

La juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó la acusación fiscal, la cual cursa a los folios 108 al 118, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, presentada en fecha 25/06/2007, en contra del imputado xxxxxx; por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx (occiso); haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada; así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas descritos en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado, la sanción de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito la apertura a juicio oral y reservado y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestando entender lo indicado por la Fiscal del Ministerio Público y así mismo, su deseo de querer declarar, exponiendo: “yo no puedo asumir los hechos porque yo no he matado a nadie. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Beatriz Plánez de la Cruz, quien expuso: “La defensa solicita no se admitan como pruebas documentales para ser incorporadas mediante su lectura, las actas de investigación penal de fecha 11/06/2006, 20/06/2006 y 23/06/2006, toda vez que las mismas no constituyen documentos de conformidad con lo previsto al articulo 339 del COPP, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por otra parte la defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribual Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxx; por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 11/06/2006, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano xxxxx, se encontraba compartiendo con unos amigos frente a la residencia signada xxxxx, calle xxxxx de esta Ciudad, y de repente se presentaron al lugar los adolescentes xxxx, alias el “xxxx” y xxx, en compañía de unos ciudadanos apodados el “xxx” portando cada uno un arma de fuego y sin mediar palabras se acercaron a la victima y comenzaron a dispararle ocasionándole la muerte; no se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por las razones que se explanarán en el particular segundo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten parcialmente, por cuanto no se admiten para ser incorporadas mediante su lectura, las actas de investigación penal de fecha 11/06/2006, 20/06/2006 y 23/06/2006, toda vez que las mismas no constituyen documentos que puedan ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto al articulo 339 del COPP, por lo que incorporarlas contravendría el debido proceso; en ese sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. Las demás pruebas promovidas se admiten por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción de las ya señaladas.
TERCERO: las pruebas admitidas, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplado en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de prisión preventiva realizada por la Fiscal del ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNNA.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual éste manifestó querer ir a juicio. Es todo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para remita la presente causa, en el lapso de cinco días hábiles.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite parcialmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del ciudadano xxxxx; por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano xxxx (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de prisión preventiva. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GILDRIS ROJAS.-