REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000112
ASUNTO : RP01-D-2010-000112
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LINO BENAVIDES
IMPUTADOS: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo del año 2010, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2010-000112, seguida a los adolescentes xxxxxxx; presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal ABG. MARIA TERESA GUEVARA, los imputados de autos previos traslado, acompañados de su representante, ciudadana xxxxxxxx; el ABG. LINO BENAVIDES DEFENSOR PRIVADO y la ciudadana xxxxx, quien manifestó ser familia de la ciudadana xxxxx, y testigo del hecho e indicó que xxxxxxle manifestó que no podía asistir a la audiencia del día de hoy por cuanto estaba trabajando. Acto seguido la defensa solicitó se realizara la audiencia toda vez que sus representados se encuentran detenidos y que se ha diferido en diferentes ocasiones por la incomparecencia de la victima. Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa y tomando en cuenta que la victima fue debidamente citada y que de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del COPP, sus derechos quedan representados por la Fiscal del Ministerio Público, se procede a realizar la presente audiencia con prescindencia de la victima.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 39 al 48 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 09/04/2010, por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en el momento que se encontraba al frente de la Sub delegación Cumaná, de este Organismo, fueron abordados por una ciudadana quien de manera desesperada señalaba a dos sujetos desconocidos los cuales iban a veloz carrera en dirección al estadio de baseball, Caiguire, en virtud que los mismos la habían despojado de su cartera personal, luego de haberla sometido con un cuchillo, en vista de esa situación me dirigí en la unidad moto, una vez al frente del referido estadio, pude alcanzar a los sujetos señalados por la referida ciudadana, dándole la voz de alto a los mismos, observándose a uno de los sujetos una cartera femenina, se procedió a hacer la revisión corporal encontrándosele un cuchillo; Configurándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx; igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los promovidos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga a los Imputados de autos de la sanción correspondiente. Ahora bien esta representación fiscal observa que existe un error en la sanción solicitada en relación al adolescente xxxxxxx, por cuanto al momento de la comisión del delito contaba con la edad de (13) trece años de edad, por lo que en relación de ello solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS. En cuanto a xxxxxx, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, así mismo que solicita que se mantenga la medida cautelar impuesta a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición; y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le preguntó a los adolescentes xxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando por separado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LINO BENAVIDES quien expuso: “Por cuanto el delito y las circunstancias que rodean los hechos, esta defensa considera que lo procedente es que por la corta edad, su inteligencia; debe hacerse todo lo posible para la reinserción de estos jóvenes a la sociedad y superar lo ocurrido, su familia se encuentran muy involucrados con ellos, y visto el informe psicosocial, siendo favorable para ambos; lo que considera la defensa en base al informe es que continúen con sus estudios y sean integrados a su familia, otorgándosele una libertad restringida, y no exponerlos a un centro que puede ser contaminante por cuanto un centro de reclusión no es bueno para nadie. Por lo que solicito una medida menos gravosa por cuanto los mismos tienen arraigo en la ciudad, no cuentan con los recursos para salir del país, y por la magnitud del daño causado. Por todo ello solicito se cambie las medidas y se le otorgue una medida que los ayude a continuar con sus estudios al lado de su familia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes, xxxxxx; presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en el momento que se encontraba al frente de la Sub delegación Cumaná, de este Organismo, fueron abordados por una ciudadana quien de manera desesperada señalaba a dos sujetos desconocidos los cuales iban a veloz carrera en dirección al estadio de baseball, Caiguire, en virtud que los mismos la habían despojado de su cartera personal, luego de haberla sometido con un cuchillo, en vista de esa situación me dirigí en la unidad moto, una vez al frente del referido estadio, pude alcanzar a los sujetos señalados por la referida ciudadana, dándole la voz de alto a los mismos, observándose a uno de los sujetos una cartera femenina, se procedió a hacer la revisión corporal encontrándosele un cuchillo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 45 al 48 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad y no han variado los supuestos que acordaron la medida de detención.
QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa este Tribunal considera menester aclarar que corresponde al Tribunal de Control pronunciarse sobre la sanción únicamente si los adolescentes optan por el procedimiento por admisión de los hechos; caso en el cual se pronuncia sobre la misma.
SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxx manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Y el adolescente xxxxxxx manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expresó: “en virtud que los adolescentes admitieron los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxprocede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 05-04-2010; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxx, solicitando como sanción, para el adolescente xxxxxx, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y al adolescente xxxxx, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que los acusados xxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la edad de los adolescentes al momento de cometer el hecho, que los mismos son primarios, es decir, no habían incurrido con anterioridad a ningún otro hecho delictivo y el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer la siguiente sanción: al adolescente xxxxxx, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑOS y al adolescente xxxx, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxx; incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxx; a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, al adolescente xxxx, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y al adolescente xxxxxxx, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, en un establecimiento público para tal fin, que destine el Juez de Ejecución. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESC.,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-
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