REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000157
ASUNTO : RP01-D-2010-000157

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000157, la cual se le sigue al adolescente xxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado desde el C.I.C.P.C., y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente manifestó su aceptación y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente xxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2010, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quienes se encontraban realizando labores de servicio por la entrada principal de la urbanización Brasil, avistaron a dos personas, a bordo de un vehiculo clase moto, color rojo, donde el piloto portaba como vestimenta una chemisse de color azul con blanco, y una bermuda de color beige, y la otra persona, de pie blanca, contextura normal, quien vestía una camisa de color gris, y un pantalón blue jean, venían en direccion contraria y al notar la presencia de la comisión policial, aceleraron el vehiculo, impactando contra un vehiculo marca Fiat, modelo uno, color blanco, razón por la que precedieron a apartar las unidades, y acercarse a estos, identificándose como funcionarios activos del C.I.C.P.C, procediendo a identificar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como xxxxxx, y realizando la inspección corporal con la presencia de los testigos xxxxxx, quienes abordaban el vehiculo impactado, encontrándose en poder del la persona que conducía la moto, 43 envoltorios elaborados en material sintético, amarrados con hilo de coser de color blanco, de los cuales 35 son de color azul, y 8 son de color blanco, contentivas a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales cayeron al suelo, no localizándole alguna otra evidencia de interés criminalístico, oculta dentro de su vestimenta, o adherida su cuerpo, seguidamente se le realizó la revisión corporal a un ciudadano de piel blanca, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, por lo que vista la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Especial que rige la materia de droga, procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos Constitucionales y Legales. Solicito en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, así mismo, que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente xxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste querer declarar exponiendo: “Estábamos con mis compañeros, le dimos la cola, y cuando nos montamos, venia un carro y lo chocamos, en eso venia la PTJT, me revisaron y a mi me encontraron la droga”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “Oída la declaración del adolescente, así como el contenido de las actas presentadas por Representación fiscal, solicito al tribunal tome la decisión más ajustada a derecho con base a cualquier elemento que pudiera obrar en favor de mi representado. Solicito Copia del Acta. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: al folio 1 del presente expediente, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación, ocurridos en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2010, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., los cuales se encontraban realizando labores de servicio por la entrada principal de la urbanización Brasil, avistaron a dos personas, a bordo de un vehiculo clase moto, color rojo, donde el piloto portaba como vestimenta una chemisse de color azul con blanco, y una bermuda de color beige, y la otra persona, de pie blanca, contextura normal, quien vestía una camisa de color gris, y un pantalón blue jean, venían en direccion contraria y al notar la presencia de la comisión policial, aceleraron el vehiculo, impactando contra un vehiculo marca Fiat, modelo uno, color blanco, razón por la que precedieron a apartar las unidades, y acercarse a estos, identificándose como funcionarios activos del C.I.C.P.C, procediendo a identificar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como xxxxxx, y realizando la inspección corporal con la presencia de los testigos xxxxx, quienes abordaban el vehiculo impactado, encontrándose en poder del la persona que conducía la moto, 43 envoltorios elaborados en material sintético, amarrados con hilo de coser de color blanco, de los cuales 35 son de color azul, y 8 son de color blanco, contentivas a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales cayeron al suelo, no localizándole alguna otra evidencia de interés criminalístico, oculta dentro de su vestimenta, o adherida su cuerpo, seguidamente se le realizó la revisión corporal a un ciudadano de piel blanca, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, por lo que vista la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Especial que rige la materia de droga, procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos Constitucionales y Legales. Al folio 3, cursa memorando N°1163, emanado del C.I.C.P.C., en el cual se evidencia los registros policiales del adolescente de autos, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al folio 4 consta acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias, en la que se determinó, que la sustancia incautada tiene un peso neto de 10 gramos con 760 miligramos, arrojando resultado positivo para presunta Cocaína. Igualmente se puede evidenciar de las actuaciones complementarias consignadas por al Fiscal del Ministerio Público, actas de entrevista a los ciudadanos xxxxxx, testigos presenciales del procedimiento.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A., y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora. b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la L.O.P.N.N.A. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo tramitar las partes su reproducción fotostática ante la secretaría del Tribunal, luego de lo cual y en atención al contenido de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ser tachado el nombre del adolescente procesado. Líbrese boleta de detención. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,


ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ