REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000401
ASUNTO : RP01-D-2009-000401
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxx
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIO: ABG. SIMÓN MALAVÉ
Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2009-000401, seguida al adolescente xxxxxx; a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx, respectivamente.
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado previo traslado policial por apostamiento policial, su representante xxxxxxxx, las víctimas xxxxx, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara y la Defensora Público Penal Abg. Mildred Guerra E.
La juez da inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “acuso formalmente al imputado adolescente xxxxx; a quien le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxx; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente hechos específicamente que en fecha 28/12/09 cuando el adolescente de autos, se encontraba en compañía de otro ciudadano, a bordo de una moto, en la población de Santa Fe, presuntamente vendiendo hojas de hallaca y cuando las víctimas decidieron comprarlas para revenderlas, los primeros sacaron a relucir armas de fuego, para que les entregaran todo el dinero, comenzando a forcejear una de las víctimas con los agresores, recibiendo un disparo, iniciándose un tiroteo. Posteriormente, se tuvo conocimiento que dos de las víctimas, habían fallecido, y otra de las víctimas, como pudo logró escapar, resultando también herido en dichos hechos; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx, no admitiéndose en este caso figura alternativa. Solicito a fin de asegurar a la comparecencia del imputado al juicio le sea decretada la medida de privación preventiva de libertad.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la contendida en el articulo 570 literales G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con los Artículos 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-
DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió el derecho de palabra a la victima xxxxx, quien expuso: Primero quiero dar un consejo a el joven es que busque a Cristo, y que el mató a unos cristianos que no hicieron nada, dejo en manos de Dios la justicia, se que él le disparó y posteriormente le dió el arma a otro quien le disparó a uno de los muchachos para terminarlo de matar; esta persona era quien conducía la moto.- Es todo.-
Se le concedió el derecho de palabra a la victima xxx quien expuso: Ese sinvergüenza en compañía de otros fue quien le quitó la vida a mis hijos.- Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente: “Entiendo lo explicado, y deseo declarar: Yo iba pasando por ese sitio, se formó una balacera, cuando comencé a correr sentí un pinchazo enterándome en el hospital y yo en realidad no se lo que pasó allí, que busquen bien a quien efectivamente cometió ese hecho.- Es todo”.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Solicito que al momento de admitir la acusación deseche las documentales consistente en acta de instigaciones policiales o actas policiales que fueron promovidas en el acápite proveniente a las mismas signadas 1ro, 6to, 7mo, 11vo, 12vo y 13ro, por cuanto dichas actas no constituyen pruebas y las personas que la suscribieron fueron promovidas y por cuanto el juicio es oral estas deberán comparecer a juicio y ratificarlas así mismos dichas actas no son de aquellas de las establecidas en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los demás medios de pruebas promovidos solicito sean adheridas a la defensa del adolescente en virtud de ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, ello de conformidad con los artículos 12 y 18 de código orgánico procesal penal y los artículos 49 numeral 1 y 544 de la LOPNNA que establecen el derecho a la defensa de todo adolescente a que se le sigue una causa penal. En cuanto al restante contenido de la acusación esta defensa no presenta objeción por considerar que el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la LOPNNA.- Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del Acusado xxxxx; a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 28/12/09 cuando el adolescente de autos, se encontraba en compañía de otro ciudadano, a bordo de una moto, en la población de Santa Fe, presuntamente vendiendo hojas de hallaca y cuando las víctimas decidieron comprarlas para revenderlas, los primeros sacaron a relucir armas de fuego, para que les entregaran todo el dinero, comenzando a forcejear una de las víctimas con los agresores, recibiendo un disparo, iniciándose un tiroteo. Posteriormente, se tuvo conocimiento que dos de las víctimas, habían fallecido, y otra de las víctimas, como pudo logró escapar, resultando también herido en dichos hechos; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. Por cuanto se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al referido acusado. Así mismo, en cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante al capitulo VIII cursante de los folios 91 al 101, ambos inclusive, se admiten parcialmente; por cuanto se admiten las declaraciones de la victima, testigos y los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, así como los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la admisión parcial se hace en atención a que no se admiten para ser incorporado por su lectura, las documentales establecidas en el acápite 1ro, 6to, 7mo, 11vo, 12vo y 13ro, como lo son acta de acta policial de fecha 28/12/09; acta de investigación penal de fecha 29/12/09; acta de investigación penal de fecha 29/12/09; acta de investigación penal de fecha 28/12/09; acta de investigación penal de fecha 29/12/09; acta de investigación penal de fecha 29/12/09 y permiso de enterramiento por no ser las mismas aquellas de las establecidas en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; admitiéndose para ser incorporada por su lectura el restante de los documentales promovidas como medios de pruebas. Salvo las pruebas indicadas, se admiten todas las demás por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio.
TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en este acto, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado xxxxx por encentrarse llenos los extremos del articulo 581 de la LOPNNA, manteniendo la detención en su propio domicilio.- declarándose de esta manera con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxx, manifiesta: “quiero ir a juicio. Es Todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxx; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx.-. Con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESC,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÌNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. SIMÓN MALAVÉ