REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000138
ASUNTO : RP01-D-2010-000138

RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día 30 de Abril de 2010, de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000138, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Defensora Pública de Guardia Abg. BEATRIZ PLANEZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MARÍA TERESA GUEVARA; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y sus representantes legales, xxxxxxxxxxxx Acto seguido, el Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes en fecha 29/04/2010, siendo las 11:35 AM aproximadamente., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial donde informaban que se encontraban varios ciudadanos efectuando una manifestación lanzando objetos contundentes. Una vez en el sitio, avistaron a varios ciudadanos realizando la actividad antes señalada, y dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que procedieron a su detención; por lo que en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes, ANDRIU JESUS xxxxxxxxxfuncionarios policiales que realizaron el procedimiento los agredieron físicamente. Así mismo el adolescente xxxxxxxxxxxx manifestó: “Los funcionarios policiales entraron al liceo yo estaba viendo clase y ellos llegaron y la gente comenzó a gritar cuando sonaron los disparos y corrimos y ellos nos agarraron. Y los xxxxxxxxxmanifestaron no desear declarar y acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien manifestó: “Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 582 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la LOPNNA toda vez que el delito y lesiones leves en grado de complicidad co-respectiva no amerita como sanción la privación de libertad. Así mismo solicito a la fiscal del Ministerio Público la práctica del examen medico legal al adolescente xxxxxxxmismos han manifestado en sala haber sido golpeados por los funcionarios policiales. Así mismo solicito que de resultar la evaluación medica con lesiones en perjuicio de mis representados, solicito provea lo conducente para la correspondiente investigación, remitiendo copia certificada de las mismas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado Solicito la libertad sin restricciones de mis representados, toda vez que sólo cursa en el expediente, el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes, no existiendo ningún otro elemento de convicción que haga presumir la participación de estos jóvenes en el delito imputado, no evidenciándose que al momento de la detención les hayan encontrado algún elemento de interés criminalístico aunado al hecho que no hay testigos presenciales que avalen lo manifestado por los funcionarios actuantes.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Seguidamente la representante del Ministerio Público les hace entrega a los adolescentes del Oficio de la Medicatura forense a los fines de la practica del examen medico legal a solicitud de la Defensa Pública Penal. Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha siendo las 11:13 AM aproximadamente., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial donde informaban que se encontraban varios ciudadanos efectuando una manifestación lanzando objetos contundentes. Una vez en el sitio, avistaron a varios ciudadanos realizando la actividad antes señalada, y dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso y como eran muchos tuvieron que hacer uso de bombas lacrimógenas para su posterior detención. SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencia que cursa como elemento de convicción, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos la cual cursa al folio 02 y 03. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al folio 15. al folio 22 examen medico legal realizado a uno de los funcionarios del procedimiento quien resultara lesionado en la manifestación, donde presentó como resultado contusión equimótica en región infraorbitaria y malar izquierda y memorando SIPOL ONIDEX donde se dejó constancia que los adolescentes no presentan registro policial cursante al folio 23. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. CUARTO: Considera este Juzgador, que existen suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación fiscal para los adolescentes de autos, apartándose este tribunal de la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública Penal. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva, contra los xxxxxxxxxxdelito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes consistente en someterse al cuidado de sus padres o representantes y la prohibición de incurrir en hechos similares a los que ocasionaron la presente investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los adolescentes desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los treinta (30), días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.