REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000164
ASUNTO : RP01-D-2010-000164
RESOLUCION DE MEDIDA DE EN AUDIENCIA DE PRESENTACION .PRIVACION JUDICIAL
Celebrada como fue, el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000164, seguida al adolescente XXXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delitos que precalifica la Fiscalía como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX Acto convocado en razón de haberse materializado la aprehensión del segundo de los imputados supra nombrados. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que están presentes: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico ABG. MARIA TERESA GUEVARA, el imputado XXXXXXXXXXX y la Defensora Pública de Guardia ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ. Siendo impuesto el adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 litera l “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, designándose a la Defensora de Guardia ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en el acto, manifestó su aceptación a la defensa y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente el Juez procedió a imponer al adolescente del contenido de la decisión dictada por este Juzgado, la cual es del tenor siguiente: “Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión, planteada por la Dra. MARIA TERESA GUEVARA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) en contra de los adolescentes, XXXXXXXXXXXXX a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, (HOMICIDIO) previsto en el articulo 406 del código penal vigente, y delito contra la propiedad como es el delito de (ROBO AGRAVADO), previsto en el articulo 458 ejusdem. Este Tribunal observa: Primero: La representante del Ministerio Público, fundamentó su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1ro, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene la referida fiscal lo siguiente: " Nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano (occiso) XXXXXXXXX, donde al autos cursa unas declaraciones de testigos, cursante a los (folios 12-15-16-17-), quienes tienen amplios conocimientos de los hechos, ya que a través de varias notificaciones que ha efectuado el ministerio publico, ha sido imposible su localización y en virtud que se hace necesario imponer y escuchar a los ciudadanos, XXXXXXXXXXXXX de la presente investigación, es por lo que solicito la orden judicial de aprehensión." (Sic). Así mismo señala la solicitante lo siguiente: "por considerar esta representación Fiscal, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos arriba mencionados han sido autor y participe en la comisión del hecho punible, igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos." (Sic). Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, y se les informe que el número de expediente de investigación es el 19f06-1c-0070-09, y número I-018-616 instruido en fecha 18-10-2008. Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público. Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario las medidas cautelares que requiera el caso en particular. Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes. El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, plantea: “Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, sostiene: “La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado ... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.” El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización, es decir su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación. Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción privación de libertad y que los mismos fueron citados en reiteradas oportunidades por la fiscalia del ministerio publico, lo cual se evidencia a los folios (44-45-46) del presente expediente, y así mismo de las declaraciones de testigos, cursantes a los (folios 12-15-16-17). En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así se decide, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se acuerda expedir orden de aprehensión conforme a los artículos antes referidos y no conforme a los dispositivos alegados por la solicitante, por uno de los delitos contra las personas, contra los ciudadanos, XXXXXXXXXXXXEn consecuencia, líbrese ordenes de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a los funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos, sean puestos inmediatamente a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlos ante este Tribunal de Control. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de aprehensión. Líbrese oficio. Cúmplase.” Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Tribunal al adolescente imputado XXXXXXXXXXX Seguidamente expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamenta su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008) que devinieron en la apertura de la presente causa y la aprehensión del imputado. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa que se está en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXprevisto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX delitos éstos de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente, solicitó la detención del precitado adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó se verifique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A., y 248 del C.O.P.P.; de la misma forma solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la misma forma solicitó la expedición de copia certificada de las actuaciones con el fin de que se siga el proceso al imputado que aun se encuentra por aprehender, y por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el adolescente quien se identificó como FRANYI JOSE PAREJO, venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.287, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, domiciliado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector la Quebrada, Casa n° 52 (TLF: 0293-4315051), su voluntad de no declarar y de desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: solicito al Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva toda vez que de la lectura del examen médico legal practicado a mi auspiciado cursante al folio 75 del expediente, se desprende el delicado estado de salud del mismo y en el centro de reclusión donde se encuentra actualmente detenido no se cuenta con las condiciones mínimas de salubridad e higiene que permitan que el mismo evolucione de manera satisfactoria para que pueda recuperarse totalmente de las heridas producidas por arma de fuego que recibió recientemente y además no se cuenta en dicho centro de reclusión con personal capacitado para atenderlo en lo referente a la cura de las heridas; asimismo solicito se ordene la práctica de una evaluación médica que permita determinar si mi defendido puede permanecer detenido o no en un centro de reclusión.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este el Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del imputado de autos en los delitos imputados por la representación fiscal; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse los delitos imputados, de delitos graves, considera este Juzgador que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Tercero: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A., y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el XXXXXXXXXX a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este Juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del XXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO SEGURA (OCCISO) y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los XXXXXXXXXXXXT; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. Se ordena librar la correspondiente boleta de detención a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la solicitud de la defensa en el sentido de que sea practicada evaluación médica al imputado de autos, por lo que se acuerda oficiar a la medicatura forense del C.I.C.P.C., ordenando el traslado del médico forense el día de mañana VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 9:00 A.M., ello en aras de garantizar el sagrado derecho a la salud. Se acuerda la solicitud de copias efectuadas por las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjuntas a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veintiocho (28), días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GIL
SECRETARIA,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
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