REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000166
ASUNTO : RP01-D-2010-000166

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000166, seguida contra el ciudadano XXXXXXXXXXX la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLECIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la ABG. María Teresa Guevara, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal de guardia ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, quien regenta al Defensoría Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes; el imputado ante mencionado, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto.



SOLICITUD FISCAL.

y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 25-05-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado radial, en la cual le indicaban habían unos ciudadanos con unas personas dentro de una residencia, supuestamente secuestradas, y al trasladarse a dicha residencia, los recibió un niño, y sus hermanos no quisieron salir, procediendo a obligarlos a salir, quienes los recibieron con palabras obscenas, procediendo a detenerlos. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que dicho delito no merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, conforme a lo establecido en el literal “E y F” del artículo 582 de la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar y expuso: “ella estaba tomada, se consiguió a Yorsi con una media botellita de anís, se la llevó para la casa y de repente se sintió con ganas de revolcarse en el suelo, después de ahí, ella tenía tres cuchillos en un bolsillo, el cuchillo que encontraron era de ella, y eso fue cuando mi hermano llegó. Ella agarró un cuchillo y comenzó a amenazarlo por el cuello, después estaba diciendo que ella no le tenía miedo a cuchillo y salió para afuera y que tenía un problema con la mamá, y se cortó la cara ella misma. Después ella agarró y se metió para la casa y agarró el cuchillo y se revolcó y se dio ella misma. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ya que los delitos de Violencia Física y Amenazas, imputados por la representante fiscal en contra del imputado, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: se desprende la comisión de un hecho punible de fecha fehaciente, ya que riela al folio 1, de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se dejó constancia de la detención del adolescente. Al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima; al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadanaXXXXXXXXX testigo en la presente causa. Al folio 9, cursa constancia médica expedida por el Hospital Dr. Diego Carbonel, de la población de Cariaco. Al folio 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1206, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Si bien es cierto, el hecho investigado no amerita una sanción de privación de libertad, ya que se trata del AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del adolescente XXXXXXXXXX la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLECIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la XXXXXXXXXX; la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en los literales “E” y “F” del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en prohibición de acercarse al lugar de los hechos; y no comunicarse con la víctima y sus familiares. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario; así mismo, se ordena continuar la causa por la vía ordinaria, orden remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Se acuerda librar boleta de libertad. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veinticinco (25), dais del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.