REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000326
ASUNTO : RP01-D-2007-000326
AUTO ACORDANDO DEL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista la solicitud planteada por la Abg. Beatriz Planez De La cruz, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial, consistente en el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los adolescentes, XXXXXXXXXXXXX impuestas en fecha 03-11-2007, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, este Juzgado de Control de la sección Adolescentes, para resolver observa;
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Defensora Pública Penal, al plantear su solicitud procede a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y señala que sus defendidos le fue impuesta Medida Cautelares Sustitutivas por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 03-11-2007, y que los mismos han cumplido a cabalidad con lo que se le fue impuesto, Pero es el caso que han trascurrido más de dos años desde que la misma fuera decretada, con lo cual su causa ha caído dentro del segundo supuesto del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que este proceso excede del plazo máximo que el legislador estableció para que dure la imposición de una medida de coerción personal; en tal sentido solicita el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos, EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO, GIOVANNI ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, JESUS ALEXANDRO SANCHEZ CORDOVA y RAFAEL JOSE CARVAJAL.
II
DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS
Sobre la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, y revisadas como han sido las presentes actuaciones; este Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes, observa que en fecha 03 de Noviembre del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fue impuesto los ciudadanos, XXXXXXXXXXXXX De medidas de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones periódicas por ante de la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado Sucre.
Ahora bien, este Juzgado; estando facultado, para la revisión de medidas cautelares de coerción personal; considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados; y fundamentalmente atendiéndose a que la libertad es un derecho inviolable y así lo establece el encabezamiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo de juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en fecha 03 de Noviembre del año dos mil siete (2007), a los ciudadanos, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen virtud de que han transcurrido mas de Dos (2), Años, seis (6) meses y Quince (15) días, previa solicitud de la abogada Beatriz Planez De La Cruz, en la causa Nº RP01-D-2007-000326, que se le sigue por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2010. Notifíquese de esta decisión a la Defensora Pública Penal y a la Fiscal Sexto del Ministerio Público. Líbrese boleta a los acusados de autos y ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole que este Tribunal por decisión de esta misma fecha ordenó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta en fecha 03/11/2007. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
|