REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000164
ASUNTO : RP01-D-2010-000164


RESOLUCION DE ORDEN DE APREHENSION.


Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión, planteada por la Dra. MARIA TERESA GUEVARA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) en contra de los adolescentes, XXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, (HOMICIDIO) previsto en el articulo 406 del código penal vigente, y delito contra la propiedad como es el delito de (ROBO AGRAVADO), previsto en el articulo 458 ejusdem. Este Tribunal observa: Primero: La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1ro, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene la referida fiscal lo siguiente: " Nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano (occiso) XXXXXXXXX donde al autos cursa unas declaraciones de testigos, cursante a los (folios 12-15-16-17-), quienes tienen amplios conocimientos de los hechos, ya que a través de varias notificaciones que ha efectuado el ministerio publico, ha sido imposible su localización y en virtud que se hace necesario imponer y escuchar a los ciudadanos, XXXXXXXXXXXX de la presente investigación, es por lo que solicito la orden judicial de aprehensión." (Sic). Así mismo señala la solicitante lo siguiente: "por considerar esta representación Fiscal, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos arriba mencionados han sido autor y participe en la comisión del hecho punible, igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos." (Sic). Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, y se les informe que el número de expediente de investigación es el 19f06-1c-0070-09, y número I-018-616 instruido en fecha 18-10-2008. Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público. Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario las medidas cautelares que requiera el caso en particular. Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, plantea: “Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, sostiene: “La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado ... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.” El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización, es decir su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación. Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción privación de libertad y que los mismos fueron citados en reiteradas oportunidades por la fiscalia del ministerio publico, lo cual se evidencia a los folios (44-45-46) del presente expediente, y así mismo de las declaraciones de testigos, cursantes a los (folios 12-15-16-17). En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así se decide, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se acuerda expedir orden de aprehensión conforme a los artículos antes referidos y no conforme a los dispositivos alegados por la solicitante, por uno de los delitos contra las personas, contra los ciudadanosXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, líbrese ordenes de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a los funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos, sean puestos inmediatamente a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlos ante este Tribunal de Control. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de aprehensión. Líbrese oficio. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS. La Secretaria,