REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000145
ASUNTO : RP01-D-2008-000145

RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día Catorce (14) de Mayo de dos mil Diez (2010), audiencia preliminar en la causa Nº RP01-D-2008-000145, seguida al adolescente, XXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 218 Código Penal respectivamente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.- verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el imputado previo traslado, el Defensor Público Abg. Mildred Guerra E. y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Guevara. Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acuso formalmente al imputado XXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 218 Código Penal respectivamente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ratificando a tal efecto el contenido integro del escrito acusatorio presentada en fecha 25/03/2008; igualmente ratifica los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno de los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos en los artículo 218 Código Penal respectivamente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: No deseo declarar.- Acto seguido se le concedio el derecho de palabra a la defensora Público Penal Abg. Mildred Guerra E., quien expuso: “De conformidad al articulo 569 literal “D” de la LOPNNA solicito la remisión una vez que el acusado cumple una sanción privativa de libertad por el lapso de dos (2), años, careciendo de importancia la sanción solicita en la presente causa por el lapso de seis (6), meses de reglas de conducta con relación a la sanción ya impuesta, aunado a ello la medida solicitada no puede ser ejecutada toda vez que el centro donde se encuentra recluido no cuenta con la condiciones necesarias contempladas en el articulo 636 de la referida ley; razón por la cual inste al Ministerio público por estas razones prescinda del juicio y como consecuencia d ello termine el procedimiento respecto al adolescente de autos.- Es todo.- Seguidamente visto el planteamiento esgrimido por la defensa este tribunal le otorga el derecho de palabra a la representante fiscal y expone: de conformidad con las previsiones y prerrogativas que me establece el articulo 569 literal “D” de la LOPNNA; y verificado que efectivamente el imputado de autos fue sancionado a cumplir una sanción privativa de libertad por el lapso de dos (2), años careciendo de importancia la sanción que en este acto se solicita en la presente causa por el lapso de seis (6), meses de reglas de conducta con relación a la sanción ya impuesta, aunado a ello la medida solicitada no puede ser ejecutada toda vez que el centro donde se encuentra recluido no cuenta con la condiciones necesarias contempladas en el articulo 636 de la referida ley, es por lo que solicito a este tribunal se prescinda del juicio motivado a que la sanción que se espera en el presente caso carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido oralmente la acusación fiscal, escuchado los argumentos de defensa y esgrimida como fue la solicitud incidental por parte de la defensa y argumentada por la representante fiscal considera este tribunal que efectivamente tal y como efectuada como se ha hecho una revisión al sistema informático JURIS 2000 en fecha 21/04/2010 a la causa signada RP01-D-2009-000276 el adolescente de autos fue sancionado por el Juzgado De Juicio Sección Adolescente, por SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en la cual Se declara Penalmente responsable por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXSegundo: Se les impone la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente; situación esta que confrontada con los argumentos esgrimidos por la defensora pública penal y posteriormente argumentados por la representante del ministerio Público, la cual solicita la aplicación del procedimiento de REMISION establecido en el articulo 569 de la LOPNNA; llevan a la convicción de este Juzgador que efectivamente la sanción a aplicar el presente caso carece de importancia con relación a la sanción ya impuesta de privación de libertad, aunado a ello la medida solicitada no puede ser ejecutada toda vez que el centro donde se encuentra recluido no cuenta con la condiciones necesarias contempladas en el articulo 636 de la referida ley, es por lo que este tribunal Primero de Control sección de adolescentes acuerda prescindir del juicio, tal y como se ha referido motivado a que la sanción que se espera en el presente caso carece a todas luces de la importancia en consideración a la sanción ya impuesta; razón por la cual se da por terminada la presente causa todo de conformidad a las previsiones del articulo 569 literal “D” de la LOPNNA. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero De Control De La Sección De Adolescentes Administrando Justicia En Nombre De la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Le Ley acuerda de conformidad a las previsiones del articulo 569 literal “D” de la LOPNNA la REMISION de la presente causa seguida en contra del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 218 Código Penal respectivamente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; motivado a que la sanción que se espera en el presente caso carece a todas luces de la importancia en consideración a la sanción ya impuesta. Ordenándose su remisión en el lapso legal las presentes actuaciones al archivo central. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana catorce (14), de Mayo del año dos mil diez (2010).
Juez Primero De Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.