REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 7 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007340
ASUNTO : RP01-P-2005-007340


AUTO QUE ACUERDA CESE DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A VICTIMA

Se recibe en este Despacho oficio distinguido con el N° 19-FS-0092-10, debidamente suscrito por el abogado GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el cual expresa que en fecha 15 de Mayo del año 2009, solicitó el otorgamiento de Medica de Protección a favor de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 3.870.131, en su condición de Víctima Indirecta en causa penal identificada con el N° 19-F7-1C-1090-03, seguida por la presunta comisión de delitos Contra las Personas y que se le acordara el 20 de Mayo del año 2009, en asunto N° RP01-P-2005-007340, ordenándose al efecto RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES por el domicilio de la Víctima a cargo de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el lapso de seis meses; agregando el fiscal actuante que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales se ordene el cese de la Medida de Protección decretada a favor de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA RAMOS.- Este Tribunal para decidir observa:

Atendiendo la exposición que en el aludido oficio realiza el Fiscal Superior del Ministerio Público y en revisión de las actuaciones se aprecia que ciertamente en fecha 15 de Mayo del año 2009, fue introducido ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito mediante el cual, el mencionado Despacho Fiscal hizo del conocimiento del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como órgano a cargo de la causa penal seguida en contra del ciudadano TOMAS JOSÉ PEREZ BRITO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 3 Cumana Estado Sucre, considerado NO CULPABLE por el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNIE RAMON RAMOS (Occiso).-

Siendo que la exposición que efectuara ante esa Dependencia oficial la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA RAMOS, fue la siguiente: “…En fecha 11 de octubre de 2003, mi hijo Ronny Ramón Ramos fue asesinado al frente de mi casa para robarle una bicicleta en ese momento el autor del hecho Tomás José Pérez Brito, huyó; más nunca se vio … la Fiscalia Séptima del Ministerio Público tenía el caso y solicitó una orden de aprehensión y en fecha 29 de abril de este año la Policía Municipal lo agarra … lo llevan a los Tribunales y lo dejan preso por el Homicidio de mi hijo … el día sábado 9 de mayo de este año como a las siete de la noche veía cerca del ambulatorio de Cumanagoto y me encontré con Hernán Pérez Brito tío de Tomás José y empezó a insultarme y me amenazó con que si su sobrino iba a la cárcel yo se las iba a pagar… yo venía acompañada de un grupo de compañeros de trabajo, quienes presenciaron esto…tengo miedo tanto por mí. Como mis hijos y nietos, toda la familia de Toma´s José Pérez Brito vive en la Avenida Principal de Cumanagoto al lado de la Licorería el Nazareno, que queda cerca de mi casa; eso me hace sentir muy nerviosa ahora que la Fiscalía tiene el expediente para la acusación, yo no quiero que vayan a tomar venganza, por eso vengo a solicitar que se me de una media de protección…”; y que en razón de ello solicitaba una medida de protección, siendo efectivamente proveído su pedimento y acordada la Medida de Protección a su favor, mediante decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo del año 2009, la cual consistiría en recorridos policiales constantes por las adyacencias de su domicilio con visitas domiciliarias permanentes al ejecutar los precitados recorridos, ello por un lapso de seis meses contados a partir de la precitada fecha en que debía ser ejecutada la orden emitida, encomendándose su practica a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adicionalmente se complementó dicha medida con un exhorto a los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando así lo requiriesen y a los efectos que se diera cumplimiento a la decisión dictada se acordó imponer de dicha decisión mediante oficio, al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que tramitase lo conducente a los efectos de que se materializase la medida de protección acordada; y si bien la medida de protección acordada lo fue por el lapso de seis meses, no fue solicitada prorroga alguna desde entonces a través de la presente causa, no obstante a de tenerse presente que la Ley que brinda protección en situaciones como la de autos, prevé que entre tanto se aprueba la prorroga se ha de mantener la medida.-

DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y a requerimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Acuerda el CESE de la Medida de Protección que fuera acordada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo del año 2009, a favor de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 3.870.131, ello en razón que finalizó el plazo de seis (06) meses por el cual fue acordada y no fuera formalmente prorrogada y por cuanto adicionalmente estima este órgano jurisdiccional que al no reportarse la búsqueda de prorroga o nuevas medidas de protección a favor de la misma u otros integrantes de su familia, se infiere que no se hayan generado nuevas situaciones que pudieran infundir temor en estos y subsiguientemente la protección a la que tienen derecho, en consecuencia, se acuerda Notificar la presente decisión al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la víctima.- Líbrese oficio y Boletas de Notificación.- Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.