REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 6 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000016
ASUNTO : RP01-P-2003-000016
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Julio Cesar Marchan Alemán.
En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Septiembre del año 2008, dictó auto por el cual otorgó al penado JULIO CESAR MARCHAN ALEMAN Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-16.314.744, residenciado en El Barrio El Tacal, 2da Etapa, casa s/n, Estado Sucre, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, para ser cumplida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital, en el barrio 23 de enero, agua salud, calle real, edificio 17, apartamento 37, piso 03, letra D, en virtud de éste haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él impuesta en fecha 08 de Junio del año 2004, cuando el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le condenó a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 4to y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, efectuándose en dicho fallo el computo de pena correspondiente a los efectos de evidenciar la procedencia de la solicitud, señalándose en éste que el penado tenía un Tiempo de Pena Cumplida de Seis (06) Años, Cuatro (04) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas; por ende Una Pena Por Cumplir de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas; por ende finalizaría el cumplimiento de dicha pena en fecha 02 de Febrero del año 2010.-
Se observa en la aludida decisión que otorga el Confinamiento al penado JULIO CESAR MARCHAN ALEMAN, que durante ese lapso de tiempo de pena por cumplir, quedaba sometido al cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificadas, cuales fueron: Residir en: Barrio 23 de enero, Agua Salud, calle Real, edificio 17, apartamento 37, piso 03, letra D, Caracas, Distrito Capital y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Caracas, Distrito Capital, es decir, por ante la Jefatura o Prefectura del Municipio Libertador; no obstante, en fecha 04 de Mayo del año 2010 se recibe en este Juzgado, Oficio signado con el N° DP1-134-10, suscrito por la Defensor Pública Penal Primera Abg. Elizabeth Betancourt, por medio de la cual refiere Oficio S/N de fecha 20 de Abril del año 2010, por medio del cual el ciudadano Luis Ollarves, titular de la cédula de identidad N° 5.306.025, en su condición de Jefe de la Sala de Denuncias de la Alcaldía del Municipio Libertador, hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano JULIO CESAR MARCHAN ALEMAN, cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto por ante esa dependencia, hasta el 12 de Abril del año 2010.-
Conforme a todo lo antes detallado, se deja en evidencia que no se suscitó dificultad alguna en esta causa con el régimen de presentaciones impuesto al penado, pero que no resulta ser una situación aislada, puesto que en otras causas se ha dado a conocer al Tribunal situaciones parecidas, por haberse eliminado o implementado otras autoridades o mecanismos distintos al indicado en el Código Penal para hacer seguimiento a este tipo de pena, conocido como Confinamiento, constatándose el interés por parte del penado de ajustar su conducta a las exigencias establecidas por el Tribunal en su decisión, pudiendo constatarse finalmente que acudió ante la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y conforme a lo consignado a los autos, puede apreciar este Juzgado que efectivamente se cumplen las presentaciones de dicho ciudadano, en virtud de ello se verifica de los autos que al penado se le impuso como condiciones residir en Porlamar, Municipio Mariño, sector Los Cocos, calle principal, casa 2-10, Estado Nueva Esparta, hasta el día 26 de Abril del año 2010, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR MARCHAN ALEMAN Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-16.314.744, residenciado en El Barrio El Tacal, 2da Etapa, casa s/n, Estado Sucre, la cual le fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien lo condenó a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 4to y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX.- Remítanse Copias Certificadas del presente auto, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Prefectura del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Infórmesele al penado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.