REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 6 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000007
ASUNTO : RL01-P-2000-000007

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Antonio José Correa Rivas.

De la revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que cursa inserta a los folios Once (11) al Quince (15) de la Primera Pieza del expediente, Sentencia Condenatoria ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en contra del penado ANTONIO JOSÉ CORREA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.288.311, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO.

Así mismo aprecia este tribunal a los folios Dieciocho (18) al Diecinueve (19) de la Primera Pieza del expediente, auto por medio del cual este Tribunal procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, estableciéndose en el mismo que dicho condenado estuvo detenido desde el día 13 de Febrero del año 1996 hasta el día 03 de Abril del año 2003, fecha esta ultima en la cual se le otorga Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, tal y como se desprende de los folios Veinte (20) al Veintidós (22) de la segunda pieza del expediente.-

De igual manera se evidencia que mediante decisión de fecha 03 de Abril del año 2003, ya referida con anterioridad, el penado ANTONIO JOSÉ CORREA RIVAS, recibió por parte de este Tribunal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir en Cumaná, Estado Sucre, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir para ese momento, es decir, Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Seis (06) Días, lo cual se constata en decisión inserta a los folios Veinte (20) al Veintidós (22) de la segunda pieza del expediente, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones: 1ro) No incurrir en la comisión de un nuevo delito. 2do) No ingerir bebidas alcohólicas en exceso que pueda conducir a la embriaguez. 3ro) No consumir sustancias estupefacientes o cualquier sustancia prohibida. 4to) No portar armas de fuego o blancas. 5to) Evitar el contacto directo o indirecto con personas transgresoras de la ley; 6to) Residir en el territorio del Estado Sucre; 7mo) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable; 8vo) Asistir a la cita que le fije el delegado de prueba asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Sucre, ante el cual deberá comparecer y cualquier condición que éste le imponga.-

Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad la vigilancia penitenciaria, por lo que asignado el Delegado de pruebas, se fueron recibiendo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario avances informativos que aportaban reportes favorables en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto que en fecha 14 de Abril del presente año, se recibe procedente de la Unidad, Informe Final distinguido U.T.A.S.P.03-Cná.-2010-556, de fecha 13 de Abril del 2010, suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, colocado a la vista de este Juzgado en le presente fecha, donde informa que el penado ANTONIO JOSÉ CORREA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.288.311, durante el régimen de supervisión, culminó de manera satisfactoria el beneficio otorgado, internalizando orientaciones, normativas necesarias para una adecuada Reinserción Social, participa en labores comunitarias y actividades programadas por el referido centro demostrando una conducta positiva, lo que indica que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Seis (06) Días, ya que fue condenado a Trece (13) Años, Tres (03) Meses y Tres (03) Días de Presidio, es por lo que restado a esa pena impuesta el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena mas una redención, tenía pendiente por cumplir el lapso de tiempo de Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Seis (06) Días, el cual finalizaría el día 09 de Mayo del año 2007; es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a ANTONIO JOSÉ CORREA RIVAS, la pena de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ CORREA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.288.311, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias (remítase adjunto copia certificada de la presente decisión) y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informando del contenido de la presente decisión. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.