REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 4 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000578
ASUNTO : RP01-P-2010-000578

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Víctor Ramón Suárez Velásquez.

En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Abril del año 2010, según acta inserta a los folios Sesenta y Siete (67) al Sesenta y Nueve (69) del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió sentencia condenatoria en contra del ciudadano VÍCTOR RAMÓN SUÁREZ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, de 26 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 16 de mayo de 1984, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Víctor Suárez y Ana Velásquez, residenciado en la calle Los Ángeles Sector Boca de Lobo, casa S/N, Cumana Estado Sucre; y en fecha 30 de Abril del año 2010, se dicta auto inserto al folio Setenta y Cinco (75) del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 30 de Abril del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó al ciudadano VÍCTOR RAMÓN SUÁREZ VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado VÍCTOR RAMÓN SUÁREZ VELÁSQUEZ, ya identificado, fue detenido en fecha 11 de Febrero del año 2010, tal y como se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) de la 1° Pieza del Expediente, hasta el día de hoy 04 de Mayo del año 2010; pudiendo concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS.-

Segundo: Por cuanto el penado VÍCTOR RAMÓN SUÁREZ VELÁSQUEZ, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano VÍCTOR RAMÓN SUÁREZ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, de 26 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 16 de mayo de 1984, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Víctor Suárez y Ana Velásquez, residenciado en la calle Los Ángeles Sector Boca de Lobo, casa S/N, Cumana Estado Sucre, quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Control a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar al penado en el Internado Judicial de Cumaná.

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con los Oficios a que hubiera lugar. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boleta de traslado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.