REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 31 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001006
ASUNTO : RP01-P-2010-001006
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Jesús Eduardo Parra Rodríguez.
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Mayo del año 2010, según acta inserta a los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Dos (82) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran el ciudadano JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-17.693.523, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 30-01-87, hijo de Ilda Rodríguez y José Alfredo Parra, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa N° 61, de esta ciudad, Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 27 de Mayo del año 2010, auto inserto al folio Ochenta y Nueve (89) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 31 de Mayo del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó al ciudadano JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVES (09) MESES, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473.3 en concordancia con el 474 del Código Penal; ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVES (09) MESES, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 19 de Marzo del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios Cinco (05) y Seis (06) de los autos, hasta el día de hoy 31 de Mayo del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y SEIS (06) HORAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, fue condenado por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de TRES (03) AÑOS, NUEVES (09) MESES, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-17.693.523, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 30-01-87, hijo de Ilda Rodríguez y José Alfredo Parra, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa N° 61, de esta ciudad, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Sexto de Control a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVES (09) MESES, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473.3 en concordancia con el 474 del Código Penal; ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta del penado y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; y en atención al hecho que no se desprende de los autos comunicación por parte del internado Judicial que informe sobre la recepción del penado de autos a ese recinto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar al penado, al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que el ciudadano antes referido se encuentra detenido en el Internado. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese de la presente decisión a los penados de autos. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2010, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boletas de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.