REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 28 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004551
ASUNTO : RP01-P-2008-004551

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Nelly Del Valle Marín Ortegas y Gustavo Rafael Acosta Sucre.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 23 de Abril del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) al Ciento Cuarenta y Cinco (145) de la 3° Pieza del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, venezolana, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.672, residenciada en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.043, residenciado en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre, quienes se acogieron a la novísima reforma del COPP, les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 27 de Mayo del año 2010, auto inserto al folio Cincuenta y Cuatro (154) de los autos (3° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 28 de Mayo del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó a los ciudadanos NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que la penada NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenida desde el día 17 de Octubre del año 2008, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) de los autos (1° Pieza), hasta el día 18 de Octubre del año 2008, fecha en la que en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de detenidos, se le otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-

Segundo: Siendo que el penado GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 17 de Octubre del año 2008, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) de los autos (1° Pieza), hasta el día 23 de Abril del año 2010, fecha en la que en ocasión a la realización de Juicio Oral y Público, se le revisa la medida de coerción personal por medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-

Tercero: Ahora bien por cuanto los ciudadanos NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, venezolana, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.672, residenciada en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.043, residenciado en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre, condenados por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que los penados de autos se encuentran en estado de libertad, acuerda mantenerlos en esa condición hasta tanto se reciban los resultados de informe psicosocial que por motivo del presente auto se ordenaron a realizar.-

Así mismo y por cuanto evidencia este Juzgador de los autos que conforman el presente asunto, que en el procedimiento que dio origen a la presente causa se incautaron Treinta y Seis Envoltorios de papel aluminio contentivos de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de Ciento Diecisiete Gramos con Treinta y Cinco Miligramos, así como la cantidad de Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes, estos últimos por los cuales el Fiscal con Competencia en materia de drogas solicito en la acusación fiscal la confiscación, siendo que este Juzgado no precisa ni la incineración de las sustancias ni los resultados de la confiscación, es por lo que se acuerda Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que informe a este Juzgado de dicha situación, remitiéndole adjunto copias certificadas del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) de los autos (1° Pieza), a los fines legales consiguientes.-

Líbrese notificación a los penados de autos, al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penado de autos, indicándole que los ciudadanos antes referido se encuentran en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2010, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.