REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 27 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002221
ASUNTO : RP01-P-2008-002221

AUTO REVOCANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADA: Eunice Josefina Ramos De Mendoza.

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que en fecha 25 de Mayo del presente año, se recibe oficio U.T.A.S.P.03-Cná-2010-703, suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por medio del cual informa que la ciudadana EUNICE JOSEFINA RAMOS DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.425.752, a quien este Tribunal en fecha 17 de Abril del año 2009, le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra detenida por reincidir en el delito actual, incumpliendo así las condiciones impuestas por el tribunal. Razón por la cual este Tribunal para decidir observa:

Evidencia este Juzgado de los autos que conforman el presente asunto, que en esta misma fecha este Tribunal acuerda acumular las penas impuestas a la penada EUNICE JOSEFINA RAMOS DE MENDOZA y las causas RP01-P-2008-002221 y RJ01-P-2010-000028, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-

Ahora bien, evidencia este Tribunal en fecha 17 de Abril del año 2009, le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el resto de la pena por cumplir, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 494, 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo como condiciones a cumplir: “…1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del presente proceso, 5.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba designado para su caso …”.-

Así mismo, se observa que este Tribunal que en fecha 25 de Mayo del presente año, se recibe oficio U.T.A.S.P.03-Cná-2010-703, suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por medio del cual informa que la ciudadana EUNICE JOSEFINA RAMOS DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.425.752, a quien este Tribunal en fecha 17 de Abril del año 2009, le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra detenida en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, desde el día 06 de Agosto del año 2009, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, situación por la cual no pudo asistir a su régimen de presentaciones, incumpliendo así las condiciones impuestas por el tribunal, siendo que el proceso de reinserción social fue negativo; siendo a todas luces evidente el incumplimiento de las condiciones 2, 3 y 5, referidas ha abstenerse del consumo de drogas, no cometer delitos o faltas y cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio.-

Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador que el penado de autos una vez este Juzgado dictase como en efecto se hizo el auto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo impuesto de las condiciones se le advirtió que el incumplimiento por parte del mismo de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarrearía la revocatoria del Beneficio otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento; y visto que la penada de autos debió comparecer a cada uno de los llamados que le hizo la UTASP tal y como el lo acepto ante este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento con las condiciones impuestas por este Tribunal.-

De la interpretación del contenido del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio por el Juez o a solicitud del Delegado de Prueba, con la opinión del Ministerio Público.-

DECISIÓN
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 512 ejusdem, ACUERDA REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, otorgada en fecha 17 de Abril del año 2009, a la penada EUNICE JOSEFINA RAMOS DE MENDOZA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.425.752 y residenciada en Calle Los Ángeles, barrio Cruz Salmerón Acosta, Casa Nro 71 cerca de la casa pastoral de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en consecuencia ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.-

Se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual, señalándosele al Director del Internado se resguarde la integridad física de la penada. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que se materialice el traslado de la penada con las estrictas seguridades que el caso amerita. Líbrese Boleta Informativa a la penada, así como Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-