REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 26 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000928
ASUNTO : RP01-P-2010-000928
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: José Vicente Rodríguez Urbaneja y Wilfredo De Jesús Cáceres Soto.
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Mayo del año 2010, según acta inserta a los folios Cincuenta y Seis (56) al Sesenta (60) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ URBANEJA, de nacionalidad venezolana; de 28 años de edad; fecha de nacimiento -02-05-1983; natural de Cumana; de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.345.262; residenciado en el sector la boca de santa fe, casa s/n, del Estado Sucre y WILFREDO DE JESÚS CÁCERES SOTO, de nacionalidad venezolana; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 08-11-1985; natural de santa bárbara, de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.777.656; residenciado en el Caserío, Petare de la parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 26 de Mayo del año 2010, auto inserto al folio Setenta y Siete (77) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 26 de Mayo del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó a los ciudadanos JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ URBANEJA Y WILFREDO DE JESÚS CÁCERES SOTO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ URBANEJA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 11 de Marzo del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 11 de Marzo del año 2010, donde en atención a la realización de audiencia de presentación de detenidos se le concede una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-
Segundo: Siendo que el penado WILFREDO DE JESÚS CÁCERES SOTO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 11 de Marzo del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 11 de Marzo del año 2010, donde en atención a la realización de audiencia de presentación de detenidos se le concede una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-
Tercero: Ahora bien por cuanto los ciudadanos JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ URBANEJA Y WILFREDO DE JESÚS CÁCERES SOTO, fueron condenados por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a los penados es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ URBANEJA, de nacionalidad venezolana; de 28 años de edad; fecha de nacimiento -02-05-1983; natural de Cumana; de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.345.262; residenciado en el sector la boca de santa fe, casa s/n, del Estado Sucre y WILFREDO DE JESÚS CÁCERES SOTO, de nacionalidad venezolana; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 08-11-1985; natural de santa bárbara, de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.777.656; residenciado en el Caserío, Petare de la parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, condenados por el Tribunal Tercero de Control a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, este Tribunal visto que los penados de autos se encuentran en libertad, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena mantenerlos en ese estado a los mismos hasta tanto se reciban los resultados de las evaluaciones psicosociales.-
Así mismo y por cuanto evidencia este Juzgador de los autos que conforman el presente asunto, que en fecha 27 de Abril del año 2010, el Tribunal de Control acordó la incineración de Ciento Diez Miligramos de Cocaína Base y Un Gramo con Quinientos Treinta Miligramos de Marihuana, tal y como se evidencia de los autos no precisando este Juzgado resultados de la misma, es por lo que se acuerda Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que informe a este Juzgado de dicha situación, remitiéndole adjunto copias certificadas de la solicitud de incineración, así como del auto que lo acuerda, a los fines legales consiguientes.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese de la presente decisión a los penados de autos. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO 2010, A LAS 09:15 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boletas de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.