REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 26 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000012
ASUNTO : RK01-P-2002-000012

AUTO QUE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: Joan José Ocando Vera.

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, al ciudadano JOAN JOSÉ OCANDO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.360, por auto de fecha 30 de Junio del año 2004, este Tribunal le ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en su contra, a quien el Tribunal Primero de Juicio, en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Noviembre del año 2003, le CONDENÓ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenía una pena cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerá el 21 de diciembre del 2017, toda vez que estuvo detenido desde el 21 de diciembre del 2002, tal como se evidencia de las actas policiales de los folios 1 al 7 de la primera pieza de la causa; hasta el día 30 de Junio del año 2004; Siendo que en fecha 22 de Marzo del año 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acuerda a favor del penado de marras, con lugar el Recurso de revisión interpuesto y en consecuencia revisa la pena de Quince (15) Años de Prisión a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.-

Observándose igualmente de la presente causa que en fecha 05 de Octubre del año 2004, este Tribunal acuerda el traslado del penado de marras, hasta el Centro Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia a los folios 97 al 98 de la segunda pieza del expediente. Igualmente se observa que este tribunal en fecha 25 de Julio del año 2006, otorga a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de trabajo, el cual le fue revocado y en consecuencia se le dicto orden de captura, en virtud pernotar en el área de destacamentario y evadirse del referido sitio, revocatoria esta que se produjera en fecha 30 de Marzo del año 2007, tal y como se evidencia a los folios 219 al 221 de la 4° Pieza del expediente. Así mismo se evidencia a los folios 36 al 39 de la 5° pieza del expediente, que este Juzgado, en virtud de que En fecha l4-06-2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, condeno al ciudadano Jhoan José Ocando Vera, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, Acuerda la acumulación de las causas N° RK01-P-2002-000012, y LK11-X-2007-000026, situación esta que le computa un total de pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.-

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano JOAN JOSÉ OCANDO VERA, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos JOAN JOSÉ OCANDO VERA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos: Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, no debe haber cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.-

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se asevera en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido fue privado de libertad el día 21 de diciembre del 2002, hasta el día 30 de Marzo del año 2007, cuando se le revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud pernotar en el área de destacamentario y evadirse del referido sitio, en ocasión a que este tribunal en fecha 25 de Julio del año 2006, otorga a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de trabajo.-

Igualmente consta que el penado de autos fue condenado en fecha l4 de Junio del año 2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, condeno al ciudadano Jhoan José Ocando Vera, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, razón por la cual se acuerda la acumulación de las causas N° RK01-P-2002-000012, y LK11-X-2007-000026, situación esta que le computa un total de pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.-

Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que el penado de autos estando sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena cometió un nuevo delito por el cual fue condenado, acumulando las causas y las penas como se indico antes, aunado al hecho de que la medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado fue revocada, lo que por lógica resulta improcedente acordar beneficio alguno, debiendo en este momento negarse de esta manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 500 ejusdem declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.360, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, Estado Mérida, condenado a cumplir la pena definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el penado de autos estando sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena cometió un nuevo delito por el cual fue condenado, acumulando las causas y las penas como se indico antes, aunado al hecho de que la medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado fue revocada, lo que por lógica resulta improcedente acordar beneficio alguno, debiendo en este momento negarse de esta manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, Estado Mérida, así como al Tribunal exhortado. Líbrese Boleta informativa al penado de autos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-