REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 20 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000168
ASUNTO : RP01-P-2010-000168

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: José Manuel Liendo Guerra.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de Abril del año 2010, según acta inserta a los folios Cien (100) al Ciento Cinco (105) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano JOSÉ MANUEL LIENDO GUERRA, venezolano, de 30 años de edad, estar cedulado con el número 15.414.615, de oficio barbero, nacido en fecha 25-10-1979, soltero, natural de la ciudad de Caracas y residenciado en la Urb. Campeche, sector 03, los ranchos, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 18 de Mayo del año 2010, auto inserto al folio Ciento Quince (115) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 20 de Mayo del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano JOSÉ MANUEL LIENDO GUERRA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JOSÉ MANUEL LIENDO GUERRA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 14 de Marzo del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos; es por lo que hasta el día de hoy, 20 de Mayo del año 2010, tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JOSÉ MANUEL LIENDO GUERRA, fue condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ MANUEL LIENDO GUERRA, venezolano, de 30 años de edad, estar cedulado con el número 15.414.615, de oficio barbero, nacido en fecha 25-10-1979, soltero, natural de la ciudad de Caracas y residenciado en la Urb. Campeche, sector 03, los ranchos, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, condenado por el Tribunal Tercero de Control a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; y en atención al hecho que no se desprende de los autos comunicación por parte del internado Judicial que informe sobre la recepción de los penados de autos a ese recinto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar al penado, al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boletas de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad.-

Así mismo y por cuanto evidencia este Juzgador de los autos que conforman el presente asunto que no se ha solicitado hasta la fecha la incineración de las sustancias incautadas, ni se refiere cual fue el destino de los dos teléfonos celulares marca NOKIA, uno modelo 6265, de colores blanco y negro, con su respectiva batería y estuche de color negro desprovisto de tapa y otro modelo 1508, de colores rojo y negro, con su respectiva batería y tapa, los cuales fueron colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de su conservación y resguardo, en la audiencia de presentación de detenidos, es por lo que se acuerda Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que informe a este Juzgado de dichas situaciones. En consecuencia remítasele con el referido Oficio copia certificada de la solicitud y el auto que la acordó.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que loa ciudadanos antes referidos, se encuentran recluidos en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión, así como de la sentencia condenatoria, al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese de la presente decisión a los penados de autos. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE MAYO EL AÑO 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boletas de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.