REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 20 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000967
ASUNTO : RP01-P-2009-000967
AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: Gregorio Domingo Rodríguez.
Visto el escrito recibido en fecha 14 de Mayo del año 2010, por medio del cual el penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.580.249, solicita a través de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, el Confinamiento de su causa, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal en atención a la solicitud anteriormente referida, visto que no se evidenciaba de los autos la existencia de los antecedentes penales correspondientes al penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, solicito a la División de Antecedentes Penales, la remisión de los mismos, a los fines de dar respuesta a la solicitud de confinamiento.-
SEGUNDO: Al penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, según se evidencia de los autos, que en esta misma fecha, se le acumularon las penas correspondientes a los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando en definitiva condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.-
TERCERO: El penado de autos, estuvo detenido en una primera oportunidad desde el día 26 de Abril del año 2006, según acta de allanamiento cursante a los folios ocho (08) al diez (10) de las actuaciones, hasta el día 06 de Junio del año 2006, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control acordó la Libertad bajo Medida de Presentaciones cada 07 días ante la Prefectura de Casanay al no haberse presentado acto conclusivo en esa oportunidad; y en una segunda oportunidad desde el día 13 de Marzo del año 2009, tal como consta en acta policial que cursa a los folios 2 y 3 de esta causa, hasta el día de hoy 20 de Mayo del año 2010, , teniendo un total de pena cumplida hasta la presente fecha de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS.-
CUARTO: El penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, a la fecha de hoy no ha cumplido con las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, no cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida; Ahora bien, no consta la Certificación de Antecedentes Penales, pero a todas luces es evidente que el penado de autos fue condenado en dos oportunidades por delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se procede a la acumulación de causas y penas. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”;
Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:
“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……” ,
Por tal circunstancia este Tribunal no puede otorgar el Confinamiento al penado de autos, toda vez que se desprende de los autos que conforman el presente asunto, auto de acumulación de causas y penas correspondientes al penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.580.249, condenado en fechas 18 de Diciembre del año 2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, condenado por el Juzgado Quinto de Control a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y en fecha 28 de Mayo del año 2009, por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual en auto que antecede se procedió a la referida acumulación, evidenciándose que en menos de diez años a partir de la primera condena impuesta en su contra en el año 2006, hasta la fecha de la segunda y última condena sufrida por el penado fue en el año 2009, lo que se traduce en que sólo entre una y otra condena habían transcurrido aproximadamente Tres Años, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación. Así las cosas este Juzgado Segundo de Ejecución considera IMPROCEDENTE convertirle el resto de pena al penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, en confinamiento, en virtud de que el supra señalado penado es Reincidente, tal y como emerge de los autos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por cuanto el penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.580.249, no cumple con lo pautado en el artículo 56 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA LA CONVERSIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, informando del presente fallo. Líbrese boleta informativa al penado. Remítase un ejemplar de la decisión al mencionado Director; igualmente notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución; Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.