REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 19 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004108
ASUNTO : RP01-P-2009-004108
AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
PENADO: Carlos Ramón González
Visto el escrito presentado por el Abogado ARGENIS SUBERO, actuando con el carácter de Defensor del penado CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad 11.824.660, quien entre otras cosas expone: “…mi cliente, tiene 2 semanas presentando fuertes dolores de cabeza, vómitos y visión nublada que no han cedido con medicamentos (Analgésicos)…”. Argumenta este petitorio la defensa, en normas de carácter constitucional.
PARA DECIDIR EL PEDIEMENTO DE LA DEFENSA
Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
En atención al pedimento de la defensa y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud de la defensora pública; a tales efectos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento del defensor y en consecuencia ordena librar oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre de esta ciudad, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, al penado CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad 11.824.660, a la Sede del CICPC, Departamento de Medicatura Forense de esta ciudad de Cumaná, en fecha 20 de Mayo del año 2010, en horas de la mañana, a los fines de que sea evaluado por el respectivo profesional de la medicina, para verificar los fuertes dolores y malestares que presenta el penado, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese igualmente Oficio dirigido al Medico Forense de Guardia de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.