REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 18 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000262
ASUNTO : RP01-P-2010-000262

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Miguel Suárez Muñoz y Jesús Rafael Betancourt.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Abril del año 2010, según acta inserta a los folios Noventa y Seis (96) al Ciento Uno (101) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25899455; oficio Distinguido del Ejercito Bolivariano destacado en el batallón Fuerte Cocollar, Municipio Montes, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/09/1989; hijo de Maritza Suárez, soltero; residenciado en el barrio Caiguire, al frente del CEAMIL, sector la invasión el matadero, casa sin numero y JESUS RAFAEL BETANCOURT, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17762503; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-1984; hijo de Víctor Hernández Y Elia Betancourt, soltero; residenciado en el sector las Américas, Andrés Eloy Blanco, sector la Invasión Carúpano, Estado Sucre, les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 14 de Mayo del año 2010, auto inserto al folio Ciento Diecisiete (117) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 17 de Mayo del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ y JESÚS RAFAEL BETANCOURT, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JOSÉ MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y esta detenido desde el día 20 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos; es por lo que hasta el día de hoy, 18 de Mayo del año 2010, tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN.-

Segundo: Siendo que el penado JESÚS RAFAEL BETANCOURT, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y esta detenido desde el día 20 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos; es por lo que hasta el día de hoy, 18 de Mayo del año 2010, tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN.-

Tercero: Ahora bien por cuanto los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ y JESÚS RAFAEL BETANCOURT, fueron condenados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a una pena igual a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25899455; oficio Distinguido del Ejercito Bolivariano destacado en el batallón Fuerte Cocollar, Municipio Montes, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/09/1989; hijo de Maritza Suárez, soltero; residenciado en el barrio Caiguire, al frente del CEAMIL, sector la invasión el matadero, casa sin numero y JESUS RAFAEL BETANCOURT, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17762503; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-1984; hijo de Víctor Hernández Y Elia Betancourt, soltero; residenciado en el sector las Américas, Andrés Eloy Blanco, sector la Invasión Carúpano, Estado Sucre, condenados por el Tribunal Segundo de Control a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; y en atención al hecho que no se desprende de los autos comunicación por parte del internado Judicial que informe sobre la recepción de los penados de autos a ese recinto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar a los penados, al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boletas de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad.-

Así mismo y por cuanto evidencia este Juzgador que en fecha 22 de Febrero del presente año, el Tribunal de Control recibió oficio signado con el N° 19-F11D-1C-0141-10, por medio del cual el fiscal Auxiliar de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, presenta solicitud de Incineración de Cuatrocientos Sesenta Gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), la cual hasta la fecha no ha sido proveída y visto que la solicitud fue realizada en una Fase distinta a la de ejecución, es por lo que se acuerda Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que tome las medidas que considere pertinentes para que no quede en el aire tal incineración.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que loa ciudadanos antes referidos, se encuentran recluidos en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión, así como de la sentencia condenatoria, al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese de la presente decisión a los penados de autos. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA VEINTISIETE (27) DE MAYO EL AÑO 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boletas de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.