REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 18 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001157
ASUNTO : RP01-P-2008-001157
AUTO REVOCANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: Deibys José Marcano Rausseo.
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que en fecha 13 de Mayo del presente año, se recibe oficio U.T.A.S.P.03-Cná-2010-614, suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por medio del cual informa que el ciudadano DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.065, a quien este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del año 2008, le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, desde el día 17 de Mayo del año 2009, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, situación por la cual no pudo asistir a su régimen de presentaciones, incumpliendo así las condiciones impuestas por el tribunal, siendo que el proceso de reinserción social fue negativo. Razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
Evidencia este Juzgado de los autos que conforman el presente asunto, que en fecha 30 de Mayo del año 2008, el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos condena al ciudadano DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.065, de oficio pescador, nacido en fecha 24-05-1985, hijo de Claudina Rausseo, residenciado en la Ciudad de Margarita, sector Punta de Piedras, paseo estergil, casa S/N, cerca de un manglar, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 20 de Junio del año 2008.-
Ahora bien, en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la continuidad o no del beneficio otorgado al penado de autos, al efecto estima este juzgador que siendo que en el caso de autos al penado en fecha 05 de Noviembre del año 2008, le fue acordado por este Tribunal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el resto de la pena por cumplir, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 494, 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo como condiciones a cumplir: “…1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 6- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento …”.-
Así mismo, se observa que este Tribunal que en fecha 13 de Mayo del presente año, se recibe oficio U.T.A.S.P.03-Cná-2010-614, suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por medio del cual informa que el ciudadano DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.065, a quien este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del año 2008, le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, desde el día 17 de Mayo del año 2009, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, situación por la cual no pudo asistir a su régimen de presentaciones, incumpliendo así las condiciones impuestas por el tribunal, siendo que el proceso de reinserción social fue negativo; siendo a todas luces evidente el incumplimiento de las condiciones 2, 3 y 6, referidas ha abstenerse del consumo de drogas, no cometer delitos o faltas y cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio.-
Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador que el penado de autos una vez este Juzgado dictase como en efecto se hizo el auto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo impuesto de las condiciones se le advirtió que el incumplimiento por parte del mismo de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarrearía la revocatoria del Beneficio otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento; y visto que el penado de autos debió comparecer a cada uno de los llamados que le hizo la UTASP tal y como el lo acepto ante este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento con las condiciones impuestas por este Tribunal.-
De la interpretación del contenido del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio por el Juez o a solicitud del Delegado de Prueba, con la opinión del Ministerio Público.-
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 512 ejusdem, ACUERDA REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, otorgada en fecha 05 de Noviembre del año 2008, al penado DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.065, de oficio pescador, nacido en fecha 24-05-1985, hijo de Claudina Rausseo, residenciado en la Ciudad de Margarita, sector Punta de Piedras, paseo estergil, casa S/N, cerca de un manglar, Estado Nueva Esparta; en consecuencia ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.-
Se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual, señalándosele al Director del Internado se resguarde la integridad física del penado. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que se materialice el traslado del penado con las estrictas seguridades que el caso amerita. Líbrese Boleta Informativa al penado, así como Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-