REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 17 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000640
ASUNTO : RP01-P-2010-000640

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Antonio José Patiño Hernández.

En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Abril del año 2010, según acta inserta a los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Siete (47) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió sentencia condenatoria en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.126, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 28/09/1983, soltero, hijo de Antonio Patiño y Malvanelia Hernández, natural de Cumana, y residenciado en el Barrio Cumanagoto, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y en fecha 13 de Mayo del año 2010, se dicta auto inserto al folio Cincuenta y Dos (52) del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en esta misma fecha, a saber, 17 de Mayo del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado ANTONIO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, ya identificado, fue detenido en fecha 15 de Febrero del año 2010, tal y como se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día 17 de Febrero del año 2010, fecha en la cual se le otorga su libertad en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de detenidos, bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad; pudiendo concluirse que tuvo una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-

Segundo: Por cuanto el penado ANTONIO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.126, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 28/09/1983, soltero, hijo de Antonio Patiño y Malvanelia Hernández, natural de Cumana, y residenciado en el Barrio Cumanagoto, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Control a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, visto que el penado de autos se encuentra en libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en ese estado hasta que se evidencie en los autos el resultado de la evaluación psicosocial.

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Penado, a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.