REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 17 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000967
ASUNTO : RP01-P-2009-000967

AUTO SOLICITANDO ANTECEDENTES PENALES
PENADO: Gregorio Domingo Rodríguez.

Se recibe en este Juzgado en esta misma fecha, escrito mediante el cual el penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.580.249, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, expresa por intermedio de la Dirección de dicho centro de reclusión que a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.- Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actuaciones que no consta en autos lo correspondiente a los antecedentes penales del penado de marras, razón por la cual este tribunal de ejecución, a los fines de proveer solicitud de confinamiento acuerda de oficio remitir copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución de la Sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole a su vez la remisión urgente de los posibles antecedentes que pudiera tener o no el penado de autos. En consecuencia líbrese lo acordado.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYSLUORAIM HURTADO.-