REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 17 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000652
ASUNTO : RP01-P-2009-000652

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: Anthony José Hernández Rangel.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 12 de Mayo del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/04/2010, a favor del penado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 19.081.462, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 13 de Mayo del año 2009, inserto a los folios Doscientos (200) al Doscientos Dos (202) de la 1ª Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, a quien el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 23 de Abril del año 2009, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/04/10 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 12/05/2009 al 26/04/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Once (11) Meses y Catorce (14) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 20/02/2009, tal como consta en acta policial que cursa a los autos, hasta la presente fecha, a saber, 17/05/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÌAS.
1° Redención (27/04/2010): CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÌAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2010.-.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 19.081.462, el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÌAS. QUE FINALIZA el 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2010.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.