REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 17 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001118
ASUNTO : RP01-P-2007-001118
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: José Luís Rodríguez.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 12 de Mayo del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/04/2010, a favor del penado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, indocumentado, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 07 de Diciembre del año 2009, inserto a los folios Ciento Diez (110) al Ciento Once (111) de la 5ª Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, a quien el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante sentencia de fecha 24 de Noviembre del año 2009, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de NIÑA, a quien este Tribunal, en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la niña, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/04/10 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado José Luís Rodríguez, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 21/04/2007 al 26/04/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Tres (03) Años y Cinco (05) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 11/Abril/2007 (según acta inserta al folio cuatro (04) de la Primera Pieza Procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre), hasta la presente fecha, a saber, 17/05/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÌAS.
1° Redención (27/04/2010): UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIÚN (21) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, indocumentado, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÌAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIÚN (21) DÌAS Y DOCE (12) HORAS. QUE FINALIZA el 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.