REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 17 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000023
ASUNTO : RP01-P-2005-000023

CUARTA REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
PENADO: Ángel Eduardo Acosta Jiménez.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 12 de Mayo del presente año, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, fechado 06/05/2010, a favor del penado ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado en La Urbanización Bebedero, Calle 2, Vereda 60, casa No-3, hijo de Lesbia Jiménez y Luis Acosta, Titular de la Cédula de Identidad No-18.210.698, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 29 de Enero del año 2007, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.-

Se evidencia de los folios Ciento Ochenta y Nueve (189) al Ciento Noventa y Tres (193) de la 2° pieza del expediente, se observan constancia de trabajo correspondiente al penado de autos, en la cual refieren que el interno Ángel Eduardo Acosta Jiménez, trabajo en ese establecimiento penitenciario desde el día 10/08/2005 hasta el día 04/07/2007. De igual manera se aprecia decisión de este Tribunal de fecha 23 de Mayo del año 2007, la cual en atención a informe presentado en fecha 04 de Mayo del año 2007, por Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo REDIMIDO a su favor de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS.-

Igualmente, se observa que en el Informe de fecha 25 de Abril del año 2008, se evidencia un Segundo Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad, a favor del penado de autos, estableciendo que trabajo en ese establecimiento penitenciario desde el día 05/05/2007 hasta el día 16/04/2008. De igual manera se aprecia decisión de este Tribunal, la cual en atención a informe presentado en fecha 25 de Abril del año 2008, por Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo REDIMIDO a su favor de CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Igualmente, se observa que en el Informe de fecha 22 de Mayo del año 2009, se evidencia un Tercer Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad, a favor del penado de autos, estableciendo que trabajo en ese establecimiento penitenciario desde el día 17/04/2008 hasta el día 21/05/2009. De igual manera se aprecia decisión de este Tribunal, la cual en atención a informe presentado en fecha 22 de Mayo del año 2009, por Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo REDIMIDO a su favor de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 06/05/2010, en el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, que se remite a favor del penado, precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 22/05/2009 al 05/05/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que él penado ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
1° Redención (23-05-2007): ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
2° Redención (25-04-2008): CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (28-05-09): CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
4° Redención (17-05-10): CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado en La Urbanización Bebedero, Calle 2, Vereda 60, casa No-3, hijo de Lesbia Jiménez y Luis Acosta, Titular de la Cédula de Identidad No-18.210.698, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, se le Redime LA PENA de CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, que fue de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS; Así mismo se acuerda al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la segunda redención que se le acordara a dicho ciudadano, que fue de CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la tercera redención que se le acordara a dicho ciudadano, que fue de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, para un total de tiempo redimido de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, faltándole por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual se cumplirá el 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficios remitiendo Copias Certificadas del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana, Estado Táchira, así como al Juez Cuarto de Ejecución de San Cristóbal, Estado Táchira. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.