REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 14 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000054
ASUNTO : RL01-P-1998-000054
AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: Marcial José Cumana.
Visto el escrito recibido en fecha 10 de Marzo del año 2010, por medio del cual el penado MARCIAL JOSE CUMANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.432.486, solicita a través de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, el Confinamiento de su causa, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal en atención a la solicitud anteriormente referida, visto que no se evidenciaba de los autos la existencia de los antecedentes penales correspondientes al penado MARCIAL JOSE CUMANA, solicito a la División de Antecedentes Penales, la remisión de los mismos, a os fines de dar respuesta a la solicitud de confinamiento, siendo recibidos en fecha 13 de Mayo del año 2010.-
SEGUNDO: Al penado MARCIAL JOSÉ CUMANA, según se evidencia de los autos, en fecha 28 de Octubre del año 2008, se le acumularon las penas correspondientes a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, quedando en definitiva condenado a cumplir DIECISEIS (16) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO.-
TERCERO: El penado de autos, estuvo detenido desde el 11 de Abril del año 1998, hasta el día 17 de Diciembre del año 2002, fecha en la cual se le concede su libertad, en ocasión al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; siendo revocado este ultimo por la comisión de otro delito en fecha 31 de Marzo del año 2009, lo que ocasiona que se le libre la orden de captura, corriendo la privación de libertad por ambas causas desde esta ultima fecha en mención, hasta la presente fecha 14 de Mayo del año 2010, teniendo cumplido físicamente DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, que sumados a dos redenciones con un tiempo real la primera de ellas de UN (01) AÑO, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y posteriormente una segunda redención por un tiempo real de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS, teniendo un total de pena cumplida hasta la presente fecha de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, culminando dicha pena el 16 DE ABRIL DEL AÑO 2012, A LAS 12:00 HORAS.-
CUARTO: El penado MARCIAL JOSÉ CUMANA, a la fecha de hoy ciertamente a cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida; cursa igualmente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad; Ahora bien de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante a los folios Ciento Ochenta y Tres (183) al Ciento Ochenta y Cinco (185) de la pieza 2 del presente asunto, se desprende que en fecha 26 de Enero del año 1998, el penado de autos fue condenado por el Tribunal Juzgado Superior Penal de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de enero del año 1998, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; así mismo se evidencia de la referida certificación que en fecha 11 de Julio del año 2007, el penado de autos fue condenado por el Tribunal Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”;
Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:
“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……” ,
Por tal circunstancia este Tribunal no puede otorgar el Confinamiento al penado de autos, toda vez que de la Certificación de Antecedentes Penales consta que en menos de diez años a partir de la condena impuesta en su contra en fecha 20 de enero del año 1998, hasta la fecha de la segunda y última condena sufrida por el penado fue de fecha 11 de Julio del año 2007, lo que se traduce en que sólo entre una y otra condena habían transcurrido aproximadamente Nueve Años, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación. Así las cosas este Juzgado Segundo de Ejecución considera IMPROCEDENTE convertirle el resto de pena al penado MARCIAL JOSE CUMANA, en confinamiento, en virtud de que el supra señalado penado es Reincidente, tal y como emerge de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante a los folios Ciento Ochenta y Tres (183) al Ciento Ochenta y Cinco (185) de la pieza 2 del presente asunto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por cuanto el penado MARCIAL JOSE CUMANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.432.486, no cumple con lo pautado en el artículo 56 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA LA CONVERSIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, informando del presente fallo. Líbrese boleta informativa al penado. Remítase un ejemplar de la decisión al mencionado Director; igualmente notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución; Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.