REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 11 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003517
ASUNTO : RP01-P-2009-003517

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADO: Carlos José Duque.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado CARLOS JOSÉ DUQUE, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintisiete (127) del expediente, decisión definitivamente firme dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en atención al procedimiento especial de admisión de los hechos Condena al ciudadano CARLOS JOSÉ DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.082.897, de 50 años de edad, hijo de Luisa Duque y Arquímedes Ortiz, residenciado en Arenas, Calle Candelaria, casa sin número, sector punta brava cerca del cementerio, Municipio Montes, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 07 de Enero del año 2010, conforme auto inserto a los folios Ciento Treinta y Ocho (138) al Ciento Cuarenta (140) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penado.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, siendo que en la actualidad prevalece por ser la ley que mas favorece al reo, la novísima reforma del COPP, la cual establece como pena para iniciar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el lapso de Cinco (05) años, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenada ciertamente en Juicio Oral y Público, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa a los folios Ciento Cincuenta y Tres (153) al Ciento Cincuenta y Seis (156) del Expediente, recaudos relativos a la Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano JOHAN SIMOZA, titular de la cédula de identidad Número 12.271.653, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Azucar Bolivariana de Montes R.L., Rif. J-31490743-3, Nit. 0512156649, por medio de la cual hace constar que el penado de autos labora en la misma desde el día 11/12/2006, como Supervisor de Planta; por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.

TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran insertos a los folios Ciento Ochenta y Ocho (188) al Ciento Noventa (190) de los autos y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando varios aspecto; por lo que se emite pronostico favorable; lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a ellos emitidos, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado Carlos José Duque, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas.

Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifiesten su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado Carlos José Duque, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a Tres (03) Años de Prisión, de lo cual ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) DIAS, tomando en cuenta que se encontraba detenido desde el día 08 de Agosto del año 2009, según acta policial cursante a los folios dos (02) y tres (03) de los autos, hasta el día 11 del mismo mes y año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; En consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano CARLOS JOSÉ DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.082.897, de 50 años de edad, hijo de Luisa Duque y Arquímedes Ortiz, residenciado en Arenas, Calle Candelaria, casa sin número, sector punta brava cerca del cementerio, Municipio Montes, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; fijando Audiencia Oral para el DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA, a los fines de la imposición de la presente decisión para que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirles anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de el presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de Citación al penado, adjunto con Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.