REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005647
ASUNTO : RP01-P-2009-005647
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Juan Carlos Amundarain Carvajal y Marianny del Carmen Mariño Azócar.
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Abril del año 2010, según acta inserta a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Dos (62) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos JUAN CARLOS AMUNDARAIN CARVAJAL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.500, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-08-74, hijo de Ramón Antonio Amundarain (f) y Ana Teresa Carvajal (v), soltero, comerciante, y residenciado en Colina de CORPORIENTE, frente al Museo del Mar, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y MARIANNY DEL CARMEN MARIÑO AZÓCAR, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.416.749, natural de Cumaná, nacida en fecha 08-04-90, hija de Rosa Mariño y Rafael Azócar, soltera, comerciante, y residenciada en Colina de CORPORIENTE, frente al Museo del Mar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 04 de Mayo del año 2010, auto inserto al folio Sesenta y Ocho (68) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 07 de Mayo del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó a los ciudadanos JUAN CARLOS AMUNDARAIN CARVAJAL y MARIANNY DEL CARMEN MARIÑO AZÓCAR, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así mismo se establece como pena accesoria del presente delito, la confiscación de los bienes y dinero incautados durante la investigación a saber: Cuarenta (40) Bolívares Fuertes y Un Telefono Celular, Marca Sansumg, Modelo SGH-M320C, Color Negro y Gris, Serial R3Ya668086X y se ordena colocarlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JUAN CARLOS AMUNDARAIN CARVAJAL, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y esta detenido desde el día 27 de Diciembre del año 2009, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos; es por lo que hasta el día de hoy, 10 de Mayo del año 2010, tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Segundo: Siendo que la penada MARIANNY DEL CARMEN MARIÑO AZÓCAR, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y esta detenida desde el día 27 de Diciembre del año 2009, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos; es por lo que hasta el día de hoy, 10 de Mayo del año 2010, tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS
Tercero: Siendo que el Tribunal Cuarto de Control, en la referida audiencia preliminar, ordenó la confiscación del dinero y teléfono incautado durante el procedimiento policial, este Tribunal ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, colocando el mismo a su disposición.-
Cuarto: Ahora bien por cuanto los ciudadanos JUAN CARLOS AMUNDARAIN CARVAJAL y MARIANNY DEL CARMEN MARIÑO AZÓCAR, fueron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos JUAN CARLOS AMUNDARAIN CARVAJAL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.500, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-08-74, hijo de Ramón Antonio Amundarain (f) y Ana Teresa Carvajal (v), soltero, comerciante, y residenciado en Colina de CORPORIENTE, frente al Museo del Mar, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y MARIANNY DEL CARMEN MARIÑO AZÓCAR, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.416.749, natural de Cumaná, nacida en fecha 08-04-90, hija de Rosa Mariño y Rafael Azócar, soltera, comerciante, y residenciada en Colina de CORPORIENTE, frente al Museo del Mar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, condenados por el Tribunal Cuarto de Control a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, siendo que el Tribunal Cuarto de Control, en la referida audiencia preliminar, ordenó la confiscación del dinero y teléfono incautados durante el procedimiento policial (Cuarenta (40) Bolívares Fuertes y Un Telefono Celular, Marca Sansumg, Modelo SGH-M320C, Color Negro y Gris, Serial R3Ya668086X), este Tribunal ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, colocando los mismos a su disposición.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; y en atención al hecho que no se desprende de los autos comunicación por parte del internado Judicial que informe sobre la recepción de los penados de autos a ese recinto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar a los penados, al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boletas de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado de los penados hasta el internado judicial de esta ciudad.
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que loa ciudadanos antes referidos, se encuentran recluidos en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión, así como de la sentencia condenatoria, al Director del Internado Judicial de esta ciudad, así como al Director de la ONA, en virtud de la confiscación acordada. Notifíquese de la presente decisión a los penados de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boletas de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.