REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002489
ASUNTO : RP01-P-2007-002489
AUTO QUE ACUERDA REVISIÓN DE COMPUTO Y DECLARA SIN LUGAR CORRECCIONES SOLICITADAS
PENADOS: Joel Manuel Veliz Hurtado, Pedro Luís Hurtado Hernández y Englis del Valle Ramos Rodríguez
Es recibido en este Tribunal escrito de fecha 06 de Mayo del año 201008, por medio del cual el Abg. Carlos Zerpa, en condición de defensor privado de los penados PEDRO LUÍS HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.539.107, JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 19.978.828 y ENGLIS DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.910.423, mediante el cual solicita entre otras cosas lo siguiente: 1.) La Corrección del Computo de Redención practicada a sus defendidos, tomando en cuenta los recaudos emanados por la junta rehabilitadota; 2.) Practicar la redención de su auspiciado Englis del Valle Ramos Rodríguez, ya que fue consignada corrección del acta, tal y como fuese solicitada por este Tribunal; y por ultimo 3.) Se ordene la práctica de evaluación psicosocial a sus defendidos, ya que con la pena cumplida hasta los actuales momentos son candidatos en potencia para otorgárseles una formula alternativa al cumplimiento de pena, según el caso particular de cada uno de ellos.- Este Tribunal para decidir observa:
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos ENGLIS DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.423, de oficio carpintero, hijo Juvenal Ramos y Dellys Rodríguez, nacido el 12-12-84, residenciado en Colinas de Campeche, calle 4 N° 11, Cumaná, Estado Sucre y JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.828, de oficio indefinido, hijo Dominga Hurtado y Francisco Veliz, nacido el 16-04-88, residenciado en Brasil, sector 1, avenida Principal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre, condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 y articulo 6 numerales 1, 3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 174 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de, más las accesorias de Ley; y al ciudadano PEDRO LUIS HURTADO HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.107, de oficio comerciante, hijo Ruperto Hurtado y Luisa Hernández, nacido el 20-01-84, residenciado en Brasil, Sector 1, vereda 27, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 7 y articulo 6 numerales 1,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 174 del Código Penal.-
Ahora bien, en atención al contenido del reciente escrito descrito en el primer párrafo de este auto, recibido del Defensor Privado Carlos Zerpa, se constata que se encuentra inserto a los folios Ciento Ochenta y Ocho (188) al Ciento Noventa y Uno (191) de la Pieza N° 04 del presente Expediente, autos mediante los cuales este Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a favor de los penados Pedro Luís Hurtado Hernández y Joel Manuel Veliz Hurtado, a solicitud del Director del Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas, en razón a recaudos cursante a los folios Ciento Setenta y Uno (171) al Ciento Ochenta y Siete (187) de la Pieza N° 04 del presente Expediente.-
Así mismo consta auto de fecha 23 de Febrero del año 2010, cursante al folio Ciento Cincuenta y Uno (151) de la Pieza N° 04 del presente Expediente, por medio del cual este Tribunal declara la improcedencia de la redención, en los términos que fue solicitada a este Juzgado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, a favor del penado Englis del Valle Ramos Rodríguez, en virtud que observa que el acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa contiene enmendaduras en donde se refiere la fecha de la misma; siendo que en fecha 22 de Marzo del año 2010, se reciben recaudos provenientes del Internado Judicial del Estado Monagas, en el cual subsanan las enmendaduras de las actas descritas con anterioridad, por las cuales se declaro improcedente la redención, siendo que el tribunal en fecha 23 de Marzo del año en curso, por cuanto en la presente causa no se evidencia la fecha en que fue trasladado el penado Englis del Valle Ramos Rodríguez, al Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas, dicta auto por medio del cual libra comunicación al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de que informe la fecha de dicho traslado, siendo que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta.-
Ahora bien, en lo que corresponde al penado Joel Manuel Veliz Hurtado, evidencia este Juzgado que en auto de fecha 16 de Abril del año 2010, al revisar las actas que conformaban la causa, observa que en el Informe de fecha 05/04/10, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión la Pica, se remite a favor del penado, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 26/06/2009 al 10/07/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Viernes, en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre; y como Artesano en el lapso comprendido, desde el 10/10/2009 al 30/01/2010 y 02/03/2010 al 12/03/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Sábado, en el Internado Judicial de La Pica, Estado Monagas, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Tres (03) Meses y Veinticinco (25) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a viernes y de lunes a sábado, que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho redimir mediante esta decisión al penado de autos.-
En cuanto al penado Pedro Luís Hurtado Hernández, evidencia quien aquí suscribe, que en el referido auto de fecha 16 de Abril del año 2010, se revisan las actas que conforman la presente causa, observando en el Informe de fecha 05/04/10, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión la Pica, se remite a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 12/08/2009 al 06/11/2009; 15/12/2009 al 30/01/2010; y 02/03/2010 al 12/03/2010 en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Sábado, en el Internado Judicial de LA Pica, Estado Monagas, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) Meses y Cinco (05) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a viernes y de lunes a sábado, que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulto procedente y ajustado a derecho redimir mediante esta decisión al penado de autos, no considerando el tiempo establecido en la policía, en virtud de que en ese recinto penitenciario no existe junta de redención.-
En atención a lo antes detallado, lo recientemente argumentado por el Defensor Privado, en el sentido que se incurre en error en el cómputo, en virtud de que no se tomaron en cuenta los recaudos remitidos por la junta de rehabilitación, es motivo por el que procede este Despacho a realizar revisión de las actuaciones y observa, que mediante decisiones de fecha 16 de Abril del año 2010, se ejecutaron las redenciones tomando muy en cuenta las fechas que constaban en los recaudos, razón por la cual se declara improcedente la solicitud del Abg. Carlos Zerpa, en lo que se refiere a la corrección del computo de redención practicada a sus defendidos.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del defensor referida a que se ordene la práctica de evaluación psicosocial a sus defendidos, este Tribunal la acuerda con lugar, en virtud de evidenciar que los mismos cuentan con ¼ de la pena cumplida, lo que se traduce en que los mismos pueden optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida a los penados PEDRO LUÍS HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.539.107, JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 19.978.828 y ENGLIS DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.910.423, pedimento que fuera formulado por el Abogado Carlos Zerpa, en su condición de Defensor Privado de los penado de autos. En cuanto a la solicitud del defensor referida a que se ordene la práctica de evaluación psicosocial a sus defendidos, este Tribunal la acuerda con lugar, en virtud de evidenciar que los mismos cuentan con ¼ de la pena cumplida, lo que se traduce en que los mismos pueden optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Igualmente se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 2E-1552-10, de fecha 24 de marzo del año 2010, cursante al folio Ciento Setenta (170) de la Pieza N° 04 del presente Expediente, por medio del cual este Tribunal solicita al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informe la fecha en la cual se realizó el traslado del penado ENGLIS DEL VALLE RAMOS RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.910.423, hacia el Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas, a los fines de proveer redención.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Revisión de Computo a la Dirección del Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas. Infórmesele a los Penados, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.