REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000412
ASUNTO : RP01-P-2010-000412

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha, estado civil soltero, hijo de Zenaida Moreno y Víctor Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.623 y residenciado en la población de Cariaco, barrio 22 de Octubre, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Rivero del Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS PINTO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO arriba identificado, fue detenido el día 30 de ENERO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 06 de MAYO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 15 de FEBRERO del 2.014.-
Segundo: Por cuanto el penado SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO fue condenado por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS PINTO; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha, estado civil soltero, hijo de Zenaida Moreno y Víctor Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.623 y residenciado en la población de Cariaco, barrio 22 de Octubre, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS PINTO.
Revisada la presente causa se observa que el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.