REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002085
ASUNTO : RJ01-P-2010-000003

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: JUAN JOSE RONDÓN RANGEL.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 15 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y siete (197) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 11.828.103, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo JUAN JOSE RONDÓN RANGEL ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 14 de MAYO de 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 06 de MAYO de 2010, el penado tiene cumplida una pena física de ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 14 de MAYO del año 2.018.

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JUAN JOSE RONDÓN RANGEL podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 14 de AGOSTO del año 2011.

SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 14 de MAYO del año 2012.

TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 14 de MAYO del año 2015.

CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 14 de FEBRERO del año 2016.

Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.