REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000599
ASUNTO : RP01-P-2009-000599

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: JAVIER LEOPOLDO MAZA.

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2005-008116, seguido al penado JAVIER LEOPOLDO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.111.273, de estado civil soltero, natural de cumana, nacido en fecha 12-02-1980, de profesión comerciante, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 46, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; de donde se evidencia que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Marzo de 2010 según acta inserta a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: DOS (02) DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA, ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 14 de ABRIL de 2010, dejándose expresa constancia que dicho condenado fue detenido el día 25 de SEPTIEMBRE del año 2005, según acta policial cursante al folio TRES (3) de la única pieza procesal, hasta el día 25 de SEPTIEMBRE de 2005, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control en celebración de audiencia oral de presentación, igualmente se desprende que en virtud de orden de captura librada en su contra estuvo detenido el día 24-04-2009 hasta el día 28-04-2009, así como en fecha 04-03-2010 hasta el día 10-03-2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control en celebración de audiencia preliminar, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de TRECE (13) DÍAS.
Igualmente observa este juzgador que en este Juzgado Primero cursa otra causa seguida en contra del referido penado, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-00599, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de fecha 11 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MERCEDES MAZA. Dictando este Juzgado en fecha 27 DE MAYO DE 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejando expresa constancia que el penado de autos estuvo detenido desde el día 19 de FEBRERO del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 21 de FEBRERO de 2009, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control, se puede concluir que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2005-008116 y RP01-P-2009-00599, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2005-008116, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-00599, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MERCEDES MAZA; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 89 del Código Penal, establece, “al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa.
Por lo antes expuesto debe en principio quien aquí expone, realizar la conversión de la pena de arresto en prisión, para lo cual si tomamos en cuenta que la pena es de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, aplicando la conversión señalada expresamente en nuestro código penal, para llevar esta a prisión, la misma resulta ser UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, todo ello en virtud de que la misma se hará computando un día de prisión por dos de arresto.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética.
El penado fue condenado en la causa RP01-P-2005-008116 a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-00599, la cual una vez hecha la conversión resulta ser de UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DOS (2) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOS (2) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta DOS (2) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención: desde el día 25/09/2005, hasta el día 28/09/2005, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control en celebración de audiencia oral de presentación, igualmente se desprende que en virtud de orden de captura librada en su contra estuvo detenido el día 24/04/2009 hasta el día 28/04/2009, así como en fecha 04/03/2010 hasta el día 10/03/2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control en celebración de audiencia preliminar, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de: TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención: desde el día 19/02/2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 21/02/ 2009, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control, se puede concluir que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES): QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JAVIER LEOPOLDO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.111.273, de estado civil soltero, natural de cumana, nacido en fecha 12-02-1980, de profesión comerciante, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 46, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2005-008116 y RP01-P-2009-00599, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (31-05-2010): QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.