REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004215
ASUNTO : RP01-P-2009-004215

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADOS: MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO Y CESAR AUGUSTO PAREJO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO PAREJO, venezolano, de 47 años de edad, nacida el 27-03-62, soltero, de oficios indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.988, residenciado en los molinos segunda calle, casa sin número, al lado del comedor popular, de esta ciudad, Estado Sucre y MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, venezolana, de 49 años de edad, nacida el 12-05-59, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.180, residenciada en los La llanada sector 3, casa sin número, hacia los ranchos cerca del caño, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; mas las accesorias de ley, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 116 de la Constitución y 66 de la Ley Especial ordenó la confiscación de los objetos incautados durante la investigación a saber: DVD SANSUMG, TELEFONO CELULAR NOKIA Y CARGADOR DE CELULAR, los cuales se encuentran debidamente descritos al folio 23 de las actuaciones, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CESAR AUGUSTO PAREJO arriba identificado, fue detenido el día 18 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 31 de MAYO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 18 de SEPTIEMBRE del 2.013.-
Ahora bien, con respecto a la penada MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, arriba identificada, fue detenida el día 18 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 20 de SEPTIEMBRE del 2009, (fecha esta en la cual el Juzgado Tercero de Control dictase medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad), para un total de DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, igualmente se desprende de las actuaciones que la referida penada y por orden del Juzgado Sexto de Control quien emitió en su contra boleta de encarcelación con ocasión a la condenatoria dictada nuevamente fue detenida por esta causa en fecha 12 de MAYO de 2010, hasta el día de hoy 31 de MAYO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de VEINTIUN (21) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 20 de MAYO del 2.014.-
Segundo: por cuanto y en virtud de decisión condenatoria que dictase el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 116 de la Constitución y 66 de la Ley Especial ordenó la confiscación de los objetos incautados durante la investigación a saber: DVD SANSUMG, TELEFONO CELULAR NOKIA Y CARGADOR DE CELULAR, los cuales se encuentran debidamente descritos al folio 23 de las actuaciones, este Juzgado Primero de Ejecución ordena librar oficio dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de colocar a la orden de esta los objetos antes descritos.
Tercero: Por cuanto los penados MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO Y CESAR AUGUSTO PAREJO, fueron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, venezolana, de 49 años de edad, nacida el 12-05-59, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.180, residenciada en los La llanada sector 3, casa sin número, hacia los ranchos cerca del caño, Estado Sucre y CESAR AUGUSTO PAREJO, venezolano, de 47 años de edad, nacida el 27-03-62, soltero, de oficios indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.988, residenciado en los molinos segunda calle, casa sin número, al lado del comedor popular, de esta ciudad, Estado Sucre; quienes fueran condenados a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la sede de la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sean trasladados hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución.
Ahora bien, visto que cursa decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de fecha 15 de Octubre de 2009, mediante la cual y a solicitud del Ministerio Público dicto auto que ordeno la destrucción de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, este Juzgado acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado si se llevo a cabo la destrucción de la referida sustancia remitiéndole a tal efecto copia cerificada de la ante dicha decisión.
Igualmente y una vez revisado el sistema computarizado JURIS 2000, se evidencia que a la penada MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, se le sigue una nueva causa por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal signada con el No. RP01-P-2010-001273, por lo que se ordena librarle oficio al referido Juzgado informándole sobre la presente decisión y solicitándole a la vez que indique a este Juzgado el estado actual de la causa que se le sigue a la referida ciudadana por ese Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 116 de la Constitución y 66 de la Ley Especial y en vista de que se ordeno la confiscación de los objetos incautados durante la investigación a saber: DVD SANSUMG, TELEFONO CELULAR NOKIA Y CARGADOR DE CELULAR, los cuales se encuentran debidamente descritos al folio 23 de las actuaciones, este Juzgado Primero de Ejecución ordena librar oficio dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de colocar a la orden de esta los objetos antes descritos.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a los penados, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.