REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000985
ASUNTO : RP01-P-2007-000985
AUTO DE EXTINCION DE PENA.
PENADO: JOSÉ MARÍA MANEIRO.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia al folio ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza procesal Informe Final emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No-03, Cumaná, Estado Sucre, Región Oriental, en donde se le informa a este Tribunal que el penado: JOSÉ MARÍA MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.816.299, de 61 años de edad, comerciante, nacido en fecha 15/08/46, a quien este Tribunal le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha: 04 de Junio de 2008, culminó su régimen de prueba en esa unidad técnica, por un lapso de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, señalando entre otras cosas que durante el tiempo establecido para la supervisión y control el penado demostró respeto a la figura de autoridad, acató las orientaciones impartidas, se mostró reflexivo ante el hecho punible e internalizo el valor del trabajo como medio para obtener los recursos necesarios que le permitieran satisfacer los requerimientos básicos del grupo familiar, concluyendo que el mencionado ciudadano obtuvo una respuesta satisfactoria al régimen de prueba.
Ahora bien, en atención al informe final recibido en este despacho por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente el ciudadano: JOSÉ MARÍA MANEIRO mediante Sentencia la cual cursa inserta a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y ocho (168), acta de fecha 09 de Octubre de 2007, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, y donde el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal, e impuesta el acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se acogió al mismo, razón por la que dicho Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando el penado CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 1 de Noviembre de 2007, conforme auto inserto a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la Pieza 1° del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada.-
Igualmente se evidencia que en fecha 05 de Junio de 2008, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza procesal, auto emitido por este Juzgado donde efectivamente se le concedió la suspensión condicional del proceso, fijando como plazo de prueba UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, imponiendo a dicha penada del referido auto en fecha 09 de Junio de 2008, según acta cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164) de la segunda pieza procesal.
A tenor de lo contenido en el informe final presentado por la Unidad Técnica, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano: JOSÉ MARÍA MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.816.299, de 61 años de edad, comerciante, nacido en fecha 15/08/46, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda notificar a las partes y Ofíciese a la Unidad Técnica. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL, al ciudadano JOSÉ MARÍA MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.816.299, de 61 años de edad, comerciante, nacido en fecha 15/08/46, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele adjunto copia certificada de la presente decisión, Notificación a la Defensa así como al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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