REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000317
ASUNTO : RP01-P-2010-000317
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.166, de 22 años de edad, nacido el 206/11/1986, de oficio indefinido, residenciado en Puerto La Madera, vía Pantanillo, Villa Santa Inés, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL VALLE MARVAL SÁNCHEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ arriba identificado, fue detenido el día 24 de ENERO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 26 de MAYO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 24 de JULIO del 2.013.-
Segundo: Por cuanto el penado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ fue condenado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL VALLE MARVAL SÁNCHEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.166, de 22 años de edad, nacido el 206/11/1986, de oficio indefinido, residenciado en Puerto La Madera, vía Pantanillo, Villa Santa Inés, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL VALLE MARVAL SÁNCHEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUE
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