REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000647
ASUNTO : RP01-P-2010-000647
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: CARLOS AUGUSTO URBANEJA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 4 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: CARLOS AUGUSTO URBANEJA, de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.832.528; nacido en fecha 27-08-71; hijo de Jesús Pulido (fallecido) y Roselia Urbaneja; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio el Kirombo, calle principal casa numero 15, Cumaná, zona industrial de San Luís detrás de Preca Estado Sucre, a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal con la Agravante prevista en el Parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAISABEL GONZALEZ GONZALEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo CARLOS AUGUSTO URBANEJA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio tres (3) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 15 de FEBRERO de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 24 de MAYO de 2010, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (3) MESES y NUEVE (9) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 15 de ABRIL del año 2.029.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado CARLOS AUGUSTO URBANEJA podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapso éste que se verificará en fecha 30 de NOVIEMBRE del año 2014.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 05 de JULIO del año 2016.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 25 de NOVIEMBRE del año 2022.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 30 de JUNIO del año 2024.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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