REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005077
ASUNTO : RP01-P-2009-005077

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.389.065, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 23, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, arriba identificado, fue detenido el día 14 de NOVIEMBRE del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 24 de MAYO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 14 de MAYO del 2.011.-
Segundo: Por cuanto el penado JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Tercero: revisadas las presentes actuaciones quien aquí expone observa que al penado de autos se le sigue dos procesos distintos al presente, uno de ellos cursante por ante el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Nueva Esparta y el otro cursante por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quienes deberá librársele oficio a los fines de informarle de la presente decisión y que el penado se encuentra a la orden de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.389.065, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 23, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, visto que al penado de autos se le sigue dos procesos distintos al presente, uno de ellos cursante por ante el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Nueva Esparta y el otro cursante por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quienes deberá librársele oficio a los fines de informarle de la presente decisión y que el penado se encuentra a la orden de este Juzgado.
Igualmente se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias así como a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.