REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004418
ASUNTO : RP01-P-2009-004418

AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: OSMEL JOSÉ RIVERO.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado OSMEL JOSÉ RIVERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, de ocupación agricultor, C.I V-25.286.665, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/19921hijo de los ciudadanos Lorenzo Mejías y Maigualida Rivero, residenciado en la entrada de Río Cristalino, vía Casanay-Caripito, casa S/N, cerca de la capilla, Estado Sucre; condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:
En fecha 12 de ABRIL del año 2010, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha 12 de MAYO del año 2010, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el N° U.T.A.S.P.03-Cná.2010-648 de fecha 06/05/2010, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, opinión esta basada en que el delito perpetrado es debido a la labilidad e inmadurez emocional presente en el penado, personalidad transgresora y egocéntrica, que le imposibilita postergar gratificaciones a corto, mediano y largo plazo, despreocupación imprudente por su seguridad y la de los demás, no muestra procesos de auto reflexión honesto, que indique remordimientos por su comportamiento delictivo y reiterativo, por el contrario se evidencia, frustración por la consecuencia del delito, racionaliza de manera calculadora la situación en la cual se encuentra involucrada bajo un perfil socialmente equilibrado, interdependencia grupal delictiva que denota una tendencia a la consecución de comportamientos delictivos, baja capacidad para establecer metas a corto y mediano plazo, es decir vive el presente y organiza con dificultad sus proyectos futuros, sin motivación al logro su espíritu de superación personal es precaria, afectividad reducida e incapacidad para mantener relaciones interpersonales, niveles de ansiedad altos. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado OSMEL JOSÉ RIVERO, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado OSMEL JOSÉ RIVERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, de ocupación agricultor, C.I V-25.286.665, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/19921hijo de los ciudadanos Lorenzo Mejías y Maigualida Rivero, residenciado en la entrada de Río Cristalino, vía Casanay-Caripito, casa S/N, cerca de la capilla, Estado Sucre; y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.-. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión y líbrese boleta informativa al penado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que materialice el traslado de la penada hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PEREZ.