REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000023
ASUNTO : RP01-P-2003-000023

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 20 de MAYO del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 25/03/2010, a favor del penado BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 22 de enero de 2007, inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la tercera pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA a quien mediante decisión de fecha: 23 de Noviembre del 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: DANIEL JOSÉ RAMOS FUENTES, dictándose auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, y donde se estableció que dicho penado estuvo detenido desde el 21/07/03.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 25/03/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 13/02/2004 al 08/11/2007 más 20/12/2008 al 24/03/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de cuatro (4) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
1° lapso de privación de libertad: 21-07-03 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia al folio 3 de la primera pieza procesal) hasta el día: 08/11/07 (fecha ésta en que se le otorga su pre-libertad por la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, se computa: CUATRO (04) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Lapso de 2° detención: 06-11-08 (fecha en la que es capturado y detenido por incumplimiento a la formula otorgada) hasta el día de hoy (20-05-2010): SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Una Pena Cumplida al día de hoy 20/05/2010: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (1) DÍA.
1° Redención (20/05/2010): DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
Una Pena Por Cumplir de La Pena impuesta de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.-
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 20 de ENERO del año 2017.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.886.665, nacido en fecha 20/10/1980, hijo de Betzaida De La Rosa y Beltran Maestre, residenciado en La Llanada, sector 2, Calle 5, casa N° 05 de esta ciudad; el lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de: OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR DE: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 20 de ENERO del año 2017.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PEREZ.