REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000790
ASUNTO : RP01-P-2009-000790


PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADA: TERESA DEL JESUS GUTIERREZ DE RAPOZO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 12 de MAYO del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/04/2010, a favor de la penada TERESA DEL JESUS GUTIERREZ DE RAPOZO este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 18 de Junio de 2009, inserto a los folios doscientos cinco (205) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra de la penada TERESA DEL JESUS GUTIERREZ DE RAPOZO a quien en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de JUNIO de 2009, según acta inserta a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y ocho (168) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera la antedicha penada le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/04/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor de la penada TERESA DEL JESUS GUTIERREZ DE RAPOZO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de limpieza y cocina en el lapso comprendido, desde el 24/06/2009 al 26/04/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de diez (10) meses y dos (2) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES Y UN (1) DÍA, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 28 de febrero de 2009, según acta de investigación penal cursante al folio dos (02) de los autos.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 19/05/2010: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (19/05/2010): CINCO (5) MESES Y UN (1) DÍA.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 27 de SEPTIEMBRE del año 2010.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA A LA Penada: TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.088.851, casada, de profesión del hogar, nacida en fecha 15-10-1959, hija de Priscila Gutiérrez y Reinaldo Maiz, residenciado residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles N° 25, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de CINCO (5) MESES Y UN (1) DÍA.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 27 de SEPTIEMBRE del año 2010.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PE